EXP. N.°  56-2003-AA/TC

LIMA

ANSELMA PIEDAD RAMÍREZ CUSTODIO VDA. DE ZEGARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Anselma Piedad Ramírez Custodio Vda. de Zegarra contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 29 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente al de su causante, manifestando que actualmente es pensionista del régimen pensionario del Estado establecido por el Decreto Ley N.° 20530; que a partir del 6 de junio de 1974 goza de todos los beneficios de la pensión de viudez que le correspondía al causante como Oficinista IV; que el derecho a la nivelación de sus pensiones, sin recorte alguno, está establecido en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, entonces vigente y ratificada por la Constitución de 1993, la cual dispone en su Primera Disposición Final y Transitoria “ (...) que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan en materia de pensiones, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular, los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y sus modificatorias, agregando que el Banco de la Nación no está cumpliendo el artículo 50.° del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas conexas, al no nivelarle su pensión.

 

La emplazada propone la excepción de prescripción y falta de legitimidad para obrar del demandado, y solicita que declare infundada la demanda, argumentando que esta no es la vía idónea para reclamar los incrementos pensionarios y que lo que pretende la recurrente es el reconocimiento de un incremento monetario en su pensión conforme al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, el que, como pensionista, nunca le otorgó el Banco de la Nación, por cuanto no tenía derecho a ello, toda vez que, conforme se aprecia de la Escala Salarial aplicable para el año 2001, el haber básico que le correspondía en el mes de diciembre de 2001 a un trabajador en actividad con la categoría de Oficinista IV era de ochocientos catorce nuevos soles (S/. 814.00). Asimismo, señala que el causante sólo acreditó 21 años, 5 meses y 4 días de aportaciones, por lo que la pensión que la demandante viene percibiendo ha sido nivelada con veinticinco treintaseisavos (25/36) de la remuneración correspondiente a la categoría de Oficinista IV.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la demandante viene percibiendo una pensión de viudez, y que no obstante ello, solicita que se le reconozca un mejor derecho, lo cual, de acuerdo con el criterio jurisprudencial uniforme del Tribunal, no resulta viable a través del presente proceso, carente de estación probatoria, necesaria para dilucidar dicha controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada considerando que la recurrente no ha acreditado fehacientemente que esté percibiendo una pensión inferior a la remuneración de un trabajador en actividad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente solicita que se nivele su pensión de jubilación con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente al de su causante, alegando que se encuentra comprendida en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      El artículo 5.° de la Ley N.° 23495 establece que la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen cargo igual o similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al que le corresponde al servidor en actividad.

 

3.      Del estudio de autos se observa que la demandante viene percibiendo su pensión de viudez  en un monto de  quinientos  ochenta  y  un  nuevos soles con  once céntimos (S/. 581.11) y, además, afirma que la pensión que percibe un trabajador activo es de mil trescientos setenta nuevos soles (S/. 1370.00). Sin embargo, de la Escala Salarial de los trabajadores del Banco de la Nación, obrante a fojas 27, se desprende que el haber básico de un trabajador en actividad con la categoría de Oficinista IV es de ochocientos catorce nuevos soles (S/. 814.00), por lo que la afirmación de la demandante carece de sustento.

 

4.      Con respecto a que sus pensiones no han sido incrementadas desde hace varios años, ello debe ser desestimado, por cuanto, conforme consta en la copia de la Consulta del Histórico de Planillas, obrante a fojas 29, su pensión principal es de setecientos cuarenta y cinco nuevos soles con treinta céntimos (S/. 745.30). Asimismo, es necesario señalar que la emplazada sostiene que el causante sólo acreditó 21 años, 5 meses y 4 días de prestaciones; y que para tener derecho a la suma de ochocientos catorce nuevos soles (S/. 814.00) debió haber cumplido el ciclo laboral máximo de 30 años de servicios, conforme lo establece el artículo 5.° del Decreto Ley N.° 20530.

 

5.      Por consiguiente, al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional invocado por la demandante, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO