EXP.
N.° 56-2003-AA/TC
LIMA
ANSELMA
PIEDAD RAMÍREZ CUSTODIO VDA. DE ZEGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Anselma Piedad Ramírez
Custodio Vda. de Zegarra contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 29 de agosto de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión con la
remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel
equivalente al de su causante, manifestando que actualmente es pensionista del
régimen pensionario del Estado establecido por el Decreto Ley N.° 20530; que a
partir del 6 de junio de 1974 goza de todos los beneficios de la pensión de
viudez que le correspondía al causante como Oficinista IV; que el derecho a la
nivelación de sus pensiones, sin recorte alguno, está establecido en la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, entonces vigente
y ratificada por la Constitución de 1993, la cual dispone en su Primera
Disposición Final y Transitoria “ (...) que los nuevos regímenes sociales
obligatorios que se establezcan en materia de pensiones, no afectan los
derechos legalmente obtenidos, en particular, los correspondientes a los
regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y sus
modificatorias, agregando que el Banco de la Nación no está cumpliendo el
artículo 50.° del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas conexas, al no nivelarle
su pensión.
La emplazada propone la excepción de prescripción y falta de legitimidad
para obrar del demandado, y solicita que declare infundada la demanda,
argumentando que esta no es la vía idónea para reclamar los incrementos
pensionarios y que lo que pretende la recurrente es el reconocimiento de un
incremento monetario en su pensión conforme al régimen pensionario del Decreto
Ley N.° 20530, el que, como pensionista, nunca le otorgó el Banco de la Nación,
por cuanto no tenía derecho a ello, toda vez que, conforme se aprecia de la
Escala Salarial aplicable para el año 2001, el haber básico que le correspondía
en el mes de diciembre de 2001 a un trabajador en actividad con la categoría de
Oficinista IV era de ochocientos catorce nuevos soles (S/. 814.00). Asimismo,
señala que el causante sólo acreditó 21 años, 5 meses y 4 días de aportaciones,
por lo que la pensión que la demandante viene percibiendo ha sido nivelada con
veinticinco treintaseisavos (25/36) de la remuneración correspondiente a la
categoría de Oficinista IV.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de
mayo de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la
demanda, por considerar que la demandante viene percibiendo una pensión de
viudez, y que no obstante ello, solicita que se le reconozca un mejor derecho,
lo cual, de acuerdo con el criterio jurisprudencial uniforme del Tribunal, no
resulta viable a través del presente proceso, carente de estación probatoria,
necesaria para dilucidar dicha controversia.
La recurrida confirmó la apelada considerando que la recurrente no ha
acreditado fehacientemente que esté percibiendo una pensión inferior a la
remuneración de un trabajador en actividad.
FUNDAMENTOS
1. La
recurrente solicita que se nivele su pensión de jubilación con la remuneración
que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente
al de su causante, alegando que se encuentra comprendida en el régimen pensionario
del Decreto Ley N.° 20530.
2. El
artículo 5.° de la Ley N.° 23495 establece que la nivelación que se otorgue a
los servidores públicos en actividad que desempeñen cargo igual o similar al
último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
incremento de la pensión en igual monto al que le corresponde al servidor en
actividad.
3. Del
estudio de autos se observa que la demandante viene percibiendo su pensión de
viudez en un monto de quinientos
ochenta y un
nuevos soles con once céntimos
(S/. 581.11) y, además, afirma que la pensión que percibe un trabajador activo
es de mil trescientos setenta nuevos soles (S/. 1370.00). Sin embargo, de la
Escala Salarial de los trabajadores del Banco de la Nación, obrante a fojas 27,
se desprende que el haber básico de un trabajador en actividad con la categoría
de Oficinista IV es de ochocientos catorce nuevos soles (S/. 814.00), por lo
que la afirmación de la demandante carece de sustento.
4. Con
respecto a que sus pensiones no han sido incrementadas desde hace varios años,
ello debe ser desestimado, por cuanto, conforme consta en la copia de la
Consulta del Histórico de Planillas, obrante a fojas 29, su pensión principal
es de setecientos cuarenta y cinco nuevos soles con treinta céntimos (S/. 745.30).
Asimismo, es necesario señalar que la emplazada sostiene que el causante sólo
acreditó 21 años, 5 meses y 4 días de prestaciones; y que para tener derecho a
la suma de ochocientos catorce nuevos soles (S/. 814.00) debió haber cumplido
el ciclo laboral máximo de 30 años de servicios, conforme lo establece el
artículo 5.° del Decreto Ley N.° 20530.
5. Por
consiguiente, al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional invocado
por la demandante, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO