EXP. N.° 057-2002-AA/TC

LIMA

LEONCIO MOREANO ECHEVARRÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leoncio Moreano Echevarría contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 19 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima (CAL), con el objeto de que se deje sin efecto la sanción de inhabilitación y se le restituyan sus derechos y deberes gremiales. Afirma que sin que se le iniciara proceso administrativo disciplinario alguno, la demandada, en forma arbitraria, procedió a inhabilitarlo, afectando con ello sus derechos al libre ejercicio de la profesión, a la defensa y al debido proceso.

El Director de Defensa Gremial del CAL propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; además, alega que al actor se le sancionó por no cumplir con sus obligaciones de pagar sus aportaciones ordinarias por un tiempo mayor de seis meses.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 11 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el Estatuto del CAL no regula el procedimiento para la inhabilitación de sus agremiados; además, aduce que la sanción impuesta al actor no significa la exclusión como agremiado del CAL.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda con los demás que contiene, por considerar que la sanción impuesta al actor no es disciplinaria, y que, siendo así, no se ha violado los derechos constitucionales invocados en la demanda. 

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se restituyan al actor sus derechos y deberes gremiales en el Colegio de Abogados de Lima, los que fueron suspendidos por no cumplir con pagar sus cuotas mensuales ordinarias.
  2. Las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 51° del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima no contemplan la inhabilitación; el mismo texto tampoco regula el procedimiento para la inhabilitación, la que procede al adeudarse más de seis cuotas ordinarias.
  3. Esta acreditado en autos que, al momento de interponer la demanda, el actor había cumplido con cancelar sus cuotas ordinarias; por lo tanto, gozaba de la calidad de hábil; es más, al autorizar su propia demanda, estaba ejerciendo, a plenitud, su derecho al libre ejercicio de la profesión.
  4. En consecuencia, este Colegiado no aprecia la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales invocados en la demanda, por lo que ésta no resulta amparable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA