EXP. N.° 0058-2003-AA/TC

LIMA

NEGOCIACIONES CAPRICORNIO S.A.

 (NECASA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por Negociaciones Capricornio S.A. (NECASA) contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 131, su fecha 28 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 3 de enero de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, con objeto de que la emplazada deje de interferir en su libre iniciativa económica, de trabajo y de libre empresa, “[...] al obstaculizar en forma permanente el otorgamiento de permisos y licencias necesarios para su  normal funcionamiento y desarrollo”, enriqueciéndose indebidamente con la aplicación de multas debidas, única y exclusivamente, a la inoperancia de la administración en el otorgamiento de las autorizaciones oportunamente solicitadas. Afirma que la emplazada le otorgó la licencia de funcionamiento para el giro de restaurante, peña turística y discoteca con venta de licor como complemento, la que, de conformidad con el artículo 74º de la Ley de Tributación Municipal, se renueva automáticamente en tanto no haya cambio de uso o zonificación; agrega que, pese a su relativo éxito, cerró  el local, a fin de alquilarlo para actividades afines, realizando contratos de arrendamiento con empresas  promotoras de espectáculos; y que habiendo celebrado contrato con la promotora que alquilaba su local, esta solicitó la autorización municipal correspondiente, la que no fue otorgada.

 

Añade que, durante parte del año 1999 y en el año 2000, la Policía Municipal la  notificó por cometer la supuesta infracción de realizar espectáculos sociales sin autorización municipal, perjudicando su imagen y la del promotor ante el público, y que, por ello, en reiteradas oportunidades, solicitó a la Administración pública que responda por escrito a sus peticiones, sin obtener resultado positivo; y que ante la propia corporación se ventila el Exp. N.° 7177-97, para anularse el acto administrativo de otorgamiento de la licencia de funcionamiento, lo que aún se encuentra en trámite.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que si bien mediante la Resolución N.° 2598-98 se le otorgó a la empresa demandante licencia de funcionamiento, ella se comprometía a mantener la seguridad y el orden alrededor del local, así como a no generar molestias a los vecinos; agregando que, al no cumplir con ello, se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 2757-99,  que revocó la licencia ordenándose la clausura del local.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 10 de mayo de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que las empresas promotoras de espectáculos cumplieron los requisitos para la obtención de la licencia respectiva, y que, sin embargo, la Municipalidad emplazada no atendió la solicitud presentada, añadiendo que, si bien la licencia municipal fue revocada, la emplazada admitió las solicitudes para el otorgamiento  de autorización para la realización de espectáculos y actividades culturales (sic), además de aceptar los pagos por tales conceptos.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que el actor pretende es impugnar la Resolución de Alcaldía N.° 2757-99, y que, no siendo idónea la presente vía, debe hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

1.      Como se aprecia a fojas 40, mediante Resolución N.° 2528-98, de fecha 7 de mayo de 1998, la municipalidad emplazada declaró procedente el pedido de autorización municipal de funcionamiento, presentado por NECASA, del establecimiento ubicado en el Jr. Huascar N.° 1652 – 1654, Jesús María,. para el giro de restaurant peña turística discoteca con venta de licor como complemento, a condición de mantenerse la seguridad y el orden respectivo alrededor del local, y de no generar molestias a los vecinos.

 

2.      Posteriormente, con fecha 6 de setiembre de 1999, se expidió la Resolución N.° 2757-99 (fojas 58 y s.), que revoca la licencia por renovación automática y dispone la clausura del local conducido por NECASA, en aplicación de la Ordenanza N.° 006-97-MJM, sustentándose en el procedimiento de verificación posterior, en mérito de la información proporcionada por la Oficina de Serenazgo, y de las constantes denuncias sobre la existencia de ruidos molestos.

 

3.      La precitada resolución fue impugnada en sede administrativa a través del recurso de reconsideración interpuesto (f. 60), lo que motivó  la Resolución N.° 073-00, de fecha 10 de enero de 2000 (f. 55), que lo declaró improcedente, y que fue impugnada vía recurso de apelación, el cual se encuentra por  resolver.

 

4.      Al haberse revocado la licencia de funcionamiento del local administrado por el demandante, la parte demandante, o quienes contrataron con ella, no debían utilizar el inmueble ubicado en el Jr. Huáscar N.° 1652-1654, Jesús María, pues no reunían los requisitos necesarios para ello, siendo pasibles de sanción, como efectivamente ocurrió.

 

Si la emplazada no respondió las solicitudes presentadas por la demandante o por los empresarios que contrataban con ella, y, además, recibió el pago de los derechos correspondientes, ello no autorizaba el desarrollo de actividades o eventos en el local, pues se carecía de la licencia pertinente.

 

5.      La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes, e incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos que atenten contra la salud o tranquilidad del vecindario. Para obtener la licencia de funcionamiento, los establecimientos comerciales deben reunir los requisitos indispensables de acuerdo con los informes técnicos, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues al realizarse la verificación posterior a la licencia, se acreditó que no cumplía la condición de no generar molestias a los vecinos.

 

6.      Conforme lo establece el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, la municipalidad emplazada está facultada para ordenar la clausura definitiva de un establecimiento cuando éste produzca olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

7.      En consecuencia, la municipalidad demandada ha obrado en el ejercicio regular de sus atribuciones y funciones, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO