EXP.
N.° 0058-2003-AA/TC
LIMA
NEGOCIACIONES
CAPRICORNIO S.A.
(NECASA)
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de
2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por Negociaciones Capricornio S.A. (NECASA) contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 131,
su fecha 28 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con
fecha 3 de enero de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Jesús María, con objeto de que la emplazada deje de
interferir en su libre iniciativa económica, de trabajo y de libre empresa,
“[...] al obstaculizar en forma permanente el otorgamiento de permisos y
licencias necesarios para su normal
funcionamiento y desarrollo”, enriqueciéndose indebidamente con la aplicación
de multas debidas, única y exclusivamente, a la inoperancia de la
administración en el otorgamiento de las autorizaciones oportunamente
solicitadas. Afirma que la emplazada le otorgó la licencia de funcionamiento
para el giro de restaurante, peña turística y discoteca con venta de licor como
complemento, la que, de conformidad con el artículo 74º de la Ley de
Tributación Municipal, se renueva automáticamente en tanto no haya cambio de
uso o zonificación; agrega que, pese a su relativo éxito, cerró el local, a fin de alquilarlo para
actividades afines, realizando contratos de arrendamiento con empresas promotoras de espectáculos; y que habiendo
celebrado contrato con la promotora que alquilaba su local, esta solicitó la
autorización municipal correspondiente, la que no fue otorgada.
Añade que, durante parte del año
1999 y en el año 2000, la Policía Municipal la
notificó por cometer la supuesta infracción de realizar espectáculos
sociales sin autorización municipal, perjudicando su imagen y la del promotor
ante el público, y que, por ello, en reiteradas oportunidades, solicitó a la
Administración pública que responda por escrito a sus peticiones, sin obtener
resultado positivo; y que ante la propia corporación se ventila el Exp. N.°
7177-97, para anularse el acto administrativo de otorgamiento de la licencia de
funcionamiento, lo que aún se encuentra en trámite.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o
improcedente, aduciendo que si bien mediante la Resolución N.° 2598-98 se le
otorgó a la empresa demandante licencia de funcionamiento, ella se comprometía
a mantener la seguridad y el orden alrededor del local, así como a no generar
molestias a los vecinos; agregando que, al no cumplir con ello, se expidió la
Resolución de Alcaldía N.° 2757-99, que
revocó la licencia ordenándose la clausura del local.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con
fecha 10 de mayo de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que las
empresas promotoras de espectáculos cumplieron los requisitos para la obtención
de la licencia respectiva, y que, sin embargo, la Municipalidad emplazada no
atendió la solicitud presentada, añadiendo que, si bien la licencia municipal
fue revocada, la emplazada admitió las solicitudes para el otorgamiento de autorización para la realización de
espectáculos y actividades culturales (sic), además de aceptar los pagos por
tales conceptos.
La
recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar
que lo que el actor pretende es impugnar la Resolución de Alcaldía N.° 2757-99,
y que, no siendo idónea la presente vía, debe hacer valer su derecho en la vía
correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
Como
se aprecia a fojas 40, mediante Resolución N.° 2528-98, de fecha 7 de mayo de
1998, la municipalidad emplazada declaró procedente el pedido de autorización
municipal de funcionamiento, presentado por NECASA, del establecimiento ubicado
en el Jr. Huascar N.° 1652 – 1654, Jesús María,. para el giro de restaurant
peña turística discoteca con venta de licor como complemento, a condición de
mantenerse la seguridad y el orden respectivo alrededor del local, y de no
generar molestias a los vecinos.
2.
Posteriormente,
con fecha 6 de setiembre de 1999, se expidió la Resolución N.° 2757-99 (fojas
58 y s.), que revoca la licencia por renovación automática y dispone la
clausura del local conducido por NECASA, en aplicación de la Ordenanza N.°
006-97-MJM, sustentándose en el procedimiento de verificación posterior, en
mérito de la información proporcionada por la Oficina de Serenazgo, y de las
constantes denuncias sobre la existencia de ruidos molestos.
3.
La
precitada resolución fue impugnada en sede administrativa a través del recurso
de reconsideración interpuesto (f. 60), lo que motivó la Resolución N.° 073-00, de fecha 10 de enero de 2000 (f. 55),
que lo declaró improcedente, y que fue impugnada vía recurso de apelación, el
cual se encuentra por resolver.
4.
Al
haberse revocado la licencia de funcionamiento del local administrado por el
demandante, la parte demandante, o quienes contrataron con ella, no debían
utilizar el inmueble ubicado en el Jr. Huáscar N.° 1652-1654, Jesús María, pues
no reunían los requisitos necesarios para ello, siendo pasibles de sanción,
como efectivamente ocurrió.
Si la emplazada no respondió las
solicitudes presentadas por la demandante o por los empresarios que contrataban
con ella, y, además, recibió el pago de los derechos correspondientes, ello no
autorizaba el desarrollo de actividades o eventos en el local, pues se carecía
de la licencia pertinente.
5.
La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, confiere
a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas
que sean pertinentes, e incluso ordenar la clausura definitiva de
establecimientos cuando su funcionamiento sea contrario a las normas
reglamentarias o produzcan ruidos que atenten contra la salud o tranquilidad
del vecindario. Para obtener la licencia de funcionamiento, los establecimientos
comerciales deben reunir los requisitos indispensables de acuerdo con los
informes técnicos, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues al realizarse la
verificación posterior a la licencia, se acreditó que no cumplía la condición
de no generar molestias a los
vecinos.
6.
Conforme lo establece el artículo 119° de la Ley
Orgánica de Municipalidades, la municipalidad emplazada está facultada para
ordenar la clausura definitiva de un establecimiento cuando éste produzca
olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad
del vecindario.
7.
En consecuencia, la municipalidad demandada ha obrado
en el ejercicio regular de sus atribuciones y funciones, por lo que la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO