EXP. N.° 059-2002-AA/TC

LIMA

JUSTINO ROBLES HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Justino Robles Huamán contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 13 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0271-92, por no haberse aplicado correctamente la Ley N.º 25009 y el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, y que, en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo del monto de la pensión de jubilación, alegando que dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y, contestando la demanda, la niega y la contradice en todos sus extremos, precisando que en el presente caso no se está ante el supuesto de procedencia prevista en el artículo 3º de la Ley N.º 23506, sino ante una evidente intención de que se reconozca un derecho; asimismo, indica que no basta acudir al órgano jurisdiccional y alegar hechos, sino probarlos, y que el demandante no ha acreditado que haya sido minero.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 77, con fecha 12 de julio del 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión implica el reconocimiento de un nuevo derecho, lo cual no procede a través de la acción de amparo, por ser ésta de carácter especial y sumarísimo. Deja a salvo el derecho del demandante para recurrir a la vía pertinente.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTO

Del certificado suscrito por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Centromín, que obra en autos a fojas 8, consta que el demandante trabajó como mecánico Mc Cune Pit en el departamento de mantenimiento, sección garage – vehículos livianos, y no como minero de socavón o de tajo abierto, razón por la cual no le es de aplicación de Ley de Jubilación Minera N.° 25009, ni su reglamento, máxime si el recurrente no cumple las condiciones establecidas en los artículos 1º y 2º del mencionado dispositivo legal, toda vez que no acredita haber prestado servicios durante 15 años, como minero de socavón o de tajo abierto, ni tampoco la exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, que prescriben las precitadas normas legales.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA