EXP. N.° 0060-2003-AA/TC

LIMA

GUILLERMO SANTOS BARRIGA SORIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Santos Barriga Soria contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se inaplique la Resolución N.° 03701-2001-ONP/DC, de fecha 28 de marzo de 2001, por calcularle un derecho pensionario tope con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, debiendo ordenarse que la emplazada dicte nueva resolución respecto de su pensión jubilatoria, así como la liquidación de las remuneraciones devengadas, más el pago de los reintegros que correspondan, sin tope alguno. Afirma que con fecha 21 de setiembre de 2000, solicitó a la ONP se le otorgue pensión de jubilación anticipada, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por contar con 57 años de edad y 40 años de aportación, expidiéndose la resolución impugnada que aplica a su caso el Decreto Ley N.° 25967, concediéndosele una pensión con tope, cuando la misma debía ser calculada al amparo del Decreto Ley N.° 19990, lo cual lesiona sus derechos adquiridos.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues la vía del amparo no es la adecuada para la finalidad que se persigue, esto es, impedir o reconocer una resolución administrativa dictada con arreglo a ley; y que en su oportunidad se le reconoció al demandante su derecho a la pensión, agregando que las acciones de amparo son restitutivas de derechos y no declarativas de los mismos. De otro lado, también deduce las excepciones de incompetencia, de caducidad, de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía previa; añadiendo que al demandante se le otorgó indebidamente pensión, en aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, pues sólo contaba con 49 años de edad y 32 años de aportación, por lo que no le corresponde ningún tipo de  pensión.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que el demandante, al 18 de diciembre de 1992 –fecha de dación del Decreto Legislativo N.° 25967–, no contaba con 55 años de edad, requisito exigido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada, reproduciendo los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante cesó en su actividad laboral el 31 de julio de 2000, con 57 años de edad y 40 años de aportación, razón por la cual la entidad demandada le otorgó una pensión de jubilación, conforme se aprecia de la Resolución N.° 03701-2001-ONP/DC (fojas 02).

 

2.      El demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 49 años de edad y 32 años de aportación, por lo que no cumplía con lo que establece el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, el cual señala que para acceder a la pensión de jubilación ordinaria se requiere contar, en el caso de varones, con 55 años de edad y 30 años de aportación; en consecuencia, resulta aplicable a su caso el Decreto Legislativo N.° 25967, ya que éste se encontraba vigente cuando el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Debe resaltarse que en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

En consecuencia, es evidente que si la pensión impuesta tienen un tope, tal situación está prevista en el propio Decreto Ley N.° 19990, por lo que la pretensión planteada, en el sentido de que la pensión otorgada lo debe ser sin topes, debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO