EXP. N.° 061-2002-AA/TC

LIMA

PATRICIA ELIZABETH MORALES BUSTAMANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 21 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Elizabeth Morales Bustamante contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 20 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 15 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 0406, de fecha 30 de julio de 1999, que instaura proceso administrativo disciplinario a ex funcionarios por presuntas irregularidades cometidas en el Programa de Vaso de Leche, y la Resolución de Alcaldía N.° 0513, de fecha 10 de setiembre de 1999, que la sanciona con destitución. Señala que se han violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en razón de que, al instaurarse el proceso administrativo disciplinario, se estableció como fundamento una serie de observaciones mezcladas e imputadas en forma indiscriminada a todos los funcionarios, sin tener en consideración las funciones que le correspondían, a la demandante como Jefa de la Oficina de Secretaría Técnica y como miembro del Comité Único de Adjudicaciones, calificándose a todos por igual. Además señala que la Resolución N.° 0406 le fue notificada recién el 9 de agosto de 1999, sin cumplirse el plazo establecido por el Reglamento de Carrera Administrativa y además sin adjuntarse pliego de cargos. Agrega que ante ello la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios señaló que el íntegro del Informe N.° 003-99-GE/AA5 de la Contraloría General de la República constituía el pliego de cargos, limitándose de esa manera el derecho de defensa.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, en razón de que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, ya que con el Informe Especial N.° 003-99-CG/AA-5 sobre el Examen Financiero Operativo del Programa de Vaso de Leche periodo 1998, se determinó que existe responsabilidad administrativa de los ex funcionarios, incluida la demandante, por no cumplir, entre otros normas, con lo señalado en las Bases Administrativas de la Licitación. Además señala que respecto a la no individualización de las faltas, se le notificó, mediante carta notarial, la Resolución de Alcaldía N.° 0406 y el Examen Especial del Programa de Vaso de Leche, donde aparecen todas las infracciones cometidas por la procesada; más aún, alega que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa no contempla que se deba remitir pliego.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 113, su fecha 12 de junio de 2000, declaró infundada la demanda, aduciendo que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas por autoridades competentes en uso de sus facultades, además que no se ha presentado ningún elemento probatorio concreto y suficiente que demuestre que durante el proceso administrativo se ha vulnerado algún derecho constitucional.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Aparece de autos que la demandada, a través de Resolución de Alcaldía N.° 0513, determinó la responsabilidad funcional de carácter administrativo de la demandante, imponiéndole destitución al considerar que no ha desvirtuado los cargos imputados.
  2. El artículo 151° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que para aplicar una sanción se debe determinar las circunstancias, la forma de comisión y los efectos que produce la falta. En tal sentido, del análisis y revisión de lo actuado se advierte que las observaciones realizadas por la Contraloría General de la República no están dirigidas a instaurar proceso administrativo disciplinario, toda vez que para tal fin se requiere que la falta grave sea causal de cese temporal o destitución.
  3. De otro lado, al margen de que el procedimiento administrativo disciplinario se haya realizado con respeto al debido proceso formal (respetándose el derecho de defensa, la pluralidad de instancias administrativas, etc.), el aspecto que precisamente se cuestiona aquí es el derivado de la razonabilidad de la sanción impuesta a la demandante mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0513, cuya destitución se decidió por el hecho
  4. de que no consignó y aprobó en el Libro de Actas el cuadro completo de la evaluación económica, así como la forma cómo evaluó uno de los criterios establecidos en las Bases Administrativas y el que no haya emitido un informe que respalde la evaluación técnica, hechos estos que, a juicio de la entidad demandada, ameritaban la imposición de la máxima sanción, como es la de destitución.

  5. Este Colegiado entiende, por consiguiente, que así como el debido proceso es distorsionado formalmente cuando se contravienen los derechos y principios de quien es procesado judicial, administrativa o corporativamente, dicho atributo es igualmente distorsionado, en términos materiales o sustantivos, cuando, como en el presente caso, no hay coherencia entre la infracción cometida y la sanción adoptada.

  1. En consecuencia, considera este Tribunal que, pese a que la entidad demandada ha sostenido que no se ha afectado el debido proceso de la demandante, por haberle permitido ejercer su derecho de defensa y el derecho a la pluralidad de instancias; tal afirmación no resulta exacta, pues una afectación del derecho al debido proceso no sólo se practica cuando se afectan algunas de sus garantías formales, sino incluso cuando la actuación administrativa no observa un mínimo criterio de justicia, es decir un criterio perfectamente objetivable a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Son precisamente estos principios los que no aparecen en autos, ya que entre las supuestas faltas que motivaron el procedimiento administrativo disciplinario contra la demandante y los hechos acontecidos, resulta claro que no existe ninguna relación objetiva, más aún cuando la falta cometida por la demandante no está considerada entre las faltas disciplinarias a que se refiere taxativamente el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276.
  2. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión del derecho al debido proceso, entendido en términos sustantivos y, consecuentemente, los derechos económicos y laborales de la demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7° y 24°, incisos 16) y 22) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 40° y 139°, incisos 3), 6) y 14) de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 0406 y 0513, de fechas 30 de julio de 1999 y 10 de setiembre de 1999, respectivamente, y ordena que la demandada sea repuesta en sus labores habituales o en funciones de igual nivel que las que desempeñaba. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA