EXP.N.° 063-2002-AA/TC

LIMA

ÓSCAR WILLIAM JAIME MONTAÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar William Jaime Montañez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 16 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de febrero de 1999, interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional de Salud (INS), por la violación del derecho al trabajo. Solicita que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.° 031-98-J-OPD/INS, de fecha 6 de febrero de 1998, expedida por el Jefe del Instituto Nacional de Salud, que dispuso su cese por causal de excedencia.

Alega el recurrente que, sobre la base de la Resolución Jefatural N.° 121-95-J-OPD/INS, de fecha 5 de mayo de 1995 modificada por las Resoluciones Jefaturales N.os 009-96-J-IPD/INS de fecha 10 de enero de 1996 y 155-96-J-IPD/INS de fecha 18 de junio de 1996, se llevó a cabo el proceso de evaluación de los trabajadores del INS el día 6 de febrero de 1998; señala que, luego de ese proceso de evaluación, se emitió la Resolución Jefatural N.° 031-98-J-OPD/INS, en la cual se resuelve aprobar los resultados del proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre de 1997, y se declara el cese por causal de excedencia de 29 servidores del INS. Alega que el Instituto Nacional de Salud no ha efectuado el examen de manera técnica, ya que no tuvo en cuenta el artículo 37° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por D.S. N.° 005-90-PCM, el cual señala que para el ingreso de los servidores a los grupos ocupacionales técnico y auxiliar se requiere, como mínimo, poseer secundaria completa, además de las otras condiciones que se exige a cada grupo ocupacional. Indica, también, que en el proceso de evaluación se cometieron una serie de irregularidades y arbitrariedades en su contra, las cuales fueron producto de una venganza de don Julio Ramírez Ortiz (evaluador). Por otra parte, sostiene que la Defensoría del Pueblo, por medio de la Resolución Defensorial N.° 014-97-/DP, de fecha 2 de abril de 1997, recomendó que los titulares de los Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas suspendan la aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que autoriza el cese por causal de excedencia mientras no se defina la manera racional de llevar adelante una reforma de la Administración Pública que sea compatible con los derechos ciudadanos; pese a ello, el INS no incorporó dicha recomendación y continuó con los procesos de evaluación. Refiere, finalmente, que la emplazada ha iniciado la contratación de personal para desempeñar las mismas labores que venían desempeñando los trabajadores declarados excedentes.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda y expresa que la Resolución Jefatural N.° 031-98-J-OPD/INS fue expedida conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 26093; asimismo, señala que la resolución expedida no afecta derechos constitucionales de naturaleza laboral, pues simplemente revela los resultados de un proceso de evaluación que se desarrolló cumpliendo con las normas reglamentarias y cuyo objetivo es contar con personal idóneo para el logro de los objetivos institucionales. Además, indica que en lo concerniente a la recomendación del Defensor del Pueblo, referida a suspender la aplicación del Decreto Ley N.° 26093, es obvio que, tratándose de una norma legal vigente, ella es de carácter obligatorio.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de marzo de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución Jefatural N.° 031-98-J-OPD/INS fue expedida conforme a ley, por lo que no se ha violado derecho constitucional alguno.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare la inconstitucionalidad y, por tanto, la inaplicabilidad, al caso concreto, de la Resolución Jefatural N.° 031-98-J-OšPD/INS de fecha 18 de junio de 1996, que dispone el cese por causal de excedencia de 29 servidores públicos, entre los que se encuentra el demandante
  2. El Decreto Ley N.° 26093, actualmente derogado por el Decreto Ley N.° 27487, en su artículo 1°, señalaba que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente un programa de evaluación de personal de acuerdo con las normas que, al efecto, se establezcan; asimismo, en su artículo 2° disponía que el personal, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior que no califique, podrá cesar por causal de excedencia.
  3. Tal como se aprecia en los hechos narrados en los antecedentes de esta sentencia, el INS expidió la Resolución Jefatural N.° 031-98-J-OPS/INS, al amparo del decreto ley antes mencionado, y su cese, por causal de excedencia, se debió a que el demandante no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio; no habiéndose acreditado las irregularidades alegadas en dicho proceso de evaluación.
  4. No obstante lo anterior, por equidad, el Tribunal Constitucional considera necesario dejar subsistente el derecho del demandante para acogerse, de ser el caso, a los alcances de la Ley N.° 27487.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA