EXP. N.° 063-2003-AA/TC
APURÍMAC
RENEÉ BATALLAMOS DE PEREYRA
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Reneé Batallamos de Pereyra contra la resolución de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 61, su fecha
20 de diciembre de 2002, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró
improcedente; y,
1.
Que, con fecha 12 de agosto de 2002, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Abancay, solicitando que se declare inaplicable la carta notarial del 2 de agosto de 2002, que la requiere para
que, en el plazo de 72 horas, retire el muro de adobe que recorta la
servidumbre de paso, alegando que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al honor, a la defensa, al debido proceso de petición y de
propiedad.
2.
Que la demanda fue declarada, in límine, improcedente por el Juzgado
Mixto de Abancay, con fecha 15 de agosto de 2002, por considerarse que no se
había cumplido con agotar la vía administrativa.
3.
Que la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac confirmó el apelado, por estimar que la demandante optó
por recurrir a la vía judicial ordinaria y que no cumplió con agotar la vía
administrativa.
4.
Que, a efectos de delimitar las condiciones de
procedibilidad de la presente acción, debe desestimarse la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, ante el incumplimiento
de la demandante de retirar el muro de adobe en el plazo de 72 horas, la
Municipalidad emplazada procedería a su demolición, siendo de aplicación la
excepción del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
Asimismo, debe desestimarse que la demandante optó por recurrir a la vía
judicial, habida cuenta de que el objeto del proceso de rectificación de área
es diferente del proceso constitucional de amparo.
6. Que, en el caso de autos, es evidente que se ha producido un
quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los
términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo
regulado en dicho artículo; sin embargo, dada la naturaleza del derecho
protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo
63° de la Ley N.° 26435–, es necesario que, en aplicación de los principios de
economía y celeridad procesales, este Colegiado se pronuncie sobre el fondo de
la demanda de autos.
6. Que, en el presente caso, la alegada vulneración del derecho de la
propiedad de la demandante no ha quedado acreditada en autos, por cuanto esta
no ha probado ser la propietaria del predio urbano ubicado en el barrio Mariño
Quinta, El Edén.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica, con el voto discordante de la magistrada Revoredo Marsano y el voto
dirimente del magistrado García Toma,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
EXP.
N.° 063-2003-AA/TC
APURÍMAC
RENEÉ
BATALLAMOS DE PEREYRA
Como expresan los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry en el fundamento 5, “es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en el tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435”, por lo que debería procederse de acuerdo a lo regulado en dicho artículo. Por otra parte, no existe la premura que justifique obviar esa disposición, pues mis colegas declaran infundada la acción.
Es importante, además, que el juzgado conozca cuándo no procede el rechazo liminar de la acción, a fin de evitar su recurrencia en el error. En consecuencia, mi voto es por declarar la nulidad de la resolución judicial.
S.
REVOREDO
MARSANO