EXP. N.° 063-2003-AA/TC

APURÍMAC

RENEÉ BATALLAMOS DE PEREYRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Reneé Batallamos de Pereyra contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 61, su fecha 20 de diciembre de 2002, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Abancay, solicitando que se declare inaplicable  la carta notarial del 2 de agosto de 2002, que la requiere para que, en el plazo de 72 horas, retire el muro de adobe que recorta la servidumbre de paso, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al honor, a la defensa, al debido proceso de petición y de propiedad.

 

2.      Que la demanda fue declarada, in límine, improcedente por el Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 15 de agosto de 2002, por considerarse que no se había cumplido con agotar la vía administrativa.

 

3.      Que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó el apelado, por estimar que la demandante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria y que no cumplió con agotar la vía administrativa.

 

4.      Que, a efectos de delimitar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, ante el incumplimiento de la demandante de retirar el muro de adobe en el plazo de 72 horas, la Municipalidad emplazada procedería a su demolición, siendo de aplicación la excepción del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

Asimismo, debe desestimarse que la demandante optó por recurrir a la vía judicial, habida cuenta de que el objeto del proceso de rectificación de área es diferente del proceso constitucional de amparo.

 

6.     Que, en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo; sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435–, es necesario que, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, este Colegiado se pronuncie sobre el fondo de la demanda de autos.

 

6.     Que, en el presente caso, la alegada vulneración del derecho de la propiedad de la demandante no ha quedado acreditada en autos, por cuanto esta no ha probado ser la propietaria del predio urbano ubicado en el barrio Mariño Quinta, El Edén.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, con el voto discordante de la magistrada Revoredo Marsano y el voto dirimente del magistrado García Toma,

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

EXP. N.° 063-2003-AA/TC

APURÍMAC

RENEÉ BATALLAMOS DE PEREYRA

 

VOTO DISCORDANTE DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO

 

Como expresan los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry en el fundamento 5, “es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en el tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435”, por lo que debería procederse de acuerdo a lo regulado en dicho artículo. Por otra parte, no existe la premura que justifique obviar esa disposición, pues mis colegas declaran infundada la acción.

 

Es importante, además, que el juzgado conozca cuándo no procede el rechazo liminar de la acción, a fin de evitar su recurrencia en el error. En consecuencia, mi voto es por declarar la nulidad de la resolución judicial. 

 

S.

 

 

REVOREDO MARSANO