EXP. N° 064-2002-AA/TC

LIMA

MACEDONIO MAZA TRINIDAD

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Macedonio Maza Trinidad contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 25 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional(ONP) por haber omitido cumplir con establecer pensión de jubilación definitiva a su favor, no obstante haber reunido los requisitos de edad y años de aportaciones, alegando que se le ha venido otorgando pensión adelantada con una deducción del cuatro por ciento (4%) por adelanto de edad. Agrega que el Decreto Ley N.° 19990 establece el derecho de percibir una pensión de jubilación definitiva una vez alcanzados los 60 años de edad y 30 años de aportaciones si el asegurado es varón, por lo que, al haber alcanzado dichos requisitos, es legítima su petición. Asimismo, manifiesta que se debe aplicar a su caso el artículo 1° del Decreto Ley 25967, el cual señala que el monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración definitiva por cada año adicional hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración señalada como referencia.

La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostiene que no resulta propio que se efectúe un recálculo de la pensión otorgada al actor en razón de que ha cumplido con la edad requerida para gozar de la pensión de jubilación ordinaria, pues ya se le otorgó pensión definitiva mediante Resolución Administrativa N.° 1239-96-ONP/DC, de fecha 5 de diciembre de 1996, la misma que quedó en calidad de cosa decidida a nivel administrativo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha 28 de abril de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda considerando que el actor no ha cumplido aún 65 años de edad, que es la edad fijada por la Ley N.° 26504, modificatoria del artículo 38° del D.L. N.° 19990, para obtener una pensión de jubilación definitiva. Por lo tanto, la entidad demandada no se encuentra obligada a otorgarle pensión definitiva hasta que cumpla los 65 años de edad.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que no existe violación de derecho constitucional alguno al haber cumplido la Oficina de Normalización Previsional con otorgar pensión de jubilación adelantada al demandante de conformidad con el artículo 44° del D.L. N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta en autos, el demandante viene percibiendo pensión de jubilación adelantada en mérito de la Resolución N.° 1239-1996-ONP/DC, al haber cumplido 58 años de edad y 31 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral ocurrido el 30 de noviembre de 1994, en aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N°. 19990.
  2. Conforme a la precitada norma, la pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto del requisito de 60 años de edad establecido, y en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción de la pensión adelantada otorgada ni se podrá otorgar por segunda vez luego de transcurrido el tiempo, salvo que el pensionista reinicie actividad remunerada, lo cual no se verifica en el presente caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA