EXP. N.° 0065-2003-AA/TC

LIMA

CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César José Hinostroza Pariachi contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 363, su fecha 15 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 8 de junio de 2001, por el que no se le ratifica en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Loreto; del mismo modo, inaplicable la Resolución N.° 050-2001-CNM, de fecha 11 de junio del mismo año, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título de Vocal Superior; en consecuencia, solicita que se ordene su reposición en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial del Callao, el cual venía desempeñando hasta la fecha de su no ratificación, por haber sido trasladado por el Consejo Transitorio del Poder Judicial con fecha 18 de enero de 2001, de lo que tenía conocimiento la entidad emplazada, debiendo reconocérsele, además, los derechos inherentes al cargo, tales como antigüedad, tiempo de servicios y remuneraciones dejadas de percibir.

Expone que es magistrado de carrera desde el año 1983 en que ingresó a laborar como Juez de Paz Letrado; que fue nombrado Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Loreto mediante Resolución Suprema N.° 100-91-JUS del 11 de junio de 1991, y sometido al proceso de ratificación que establece el inciso 2) del artículo 154º de la Constitución, a pesar de haber sido designado Vocal cuando se encontraba vigente la Constitución de 1979, la misma que no establecía procedimiento de ratificación alguno. Sin embargo, los demandados, en sesión secreta, acordaron no ratificarlo sin motivación de ningún tipo, y dictaron la resolución que cancela su título de nombramiento, afectando sus derechos fundamentales.

La Procuradora Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, al contestar la demanda, se pronuncia por la improcedencia de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 154º y en el artículo 152° de la Carta Magna. De otro lado, también se pronuncia por la improcedencia de la demanda, en atención a que no se encuentra acreditada la afectación de derecho fundamental alguno.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, puesto que el artículo 142º de la Constitución dispone que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, el Tribunal Constitucional reproduce lo expuesto en la sentencia recaída en el expediente N.° 2409-2002-AA/TC, respecto a la labor contralora y tuitiva que le compete realizar en defensa de la persona; a los compromisos asumidos por el Estado Peruano dentro del contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; a la interpretación que corresponde efectuarse del artículo 142° de la Constitución, así como el ejercicio de las facultades que ella contiene, sin desvirtuar los principios y valores materiales o derechos fundamentales que ella reconoce; y, a la competencia del Tribunal Constitucional cuando realice su función de control constitucional, pues no existe zona alguna que sea invulnerable cuando se trata de la defensa de la constitucionalidad o protección de los derechos fundamentales.
  2. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la pretensión demandada resulta plenamente legítima por las razones siguientes:

    1. El inciso 2) del artículo 154º de la Constitución de 1993 establece que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como función ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años; dicho artículo solo pudo entrar en vigor desde el día siguiente a la promulgación y publicación del texto constitucional respectivo, esto es, el 31 de diciembre de 1993.
    2. Si bien el demandante, fue nombrado Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Loreto, con fecha 11 de junio de 1991, por acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 26 de junio de 1992, fue separado del Poder Judicial, razón por la que interpuso demanda que fue amparada obteniendo su reposición en el cargo mediante medida cautelar de fecha 30 de noviembre de 1995 (a fojas 402); posteriormente, el proceso de amparo culminó por sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, que declaró fundada su pretensión (a fojas 403).
    3. Es evidente que el plazo de 7 años para efectuar el proceso de ratificación, en el caso del actor, debe contabilizarse desde la fecha citada en el párrafo precedente, pues, conforme se ha expuesto, el demandante reingresó al Poder Judicial luego de entrar en vigencia la Constitución de 1993.
    4. Por otra parte, si el recurrente estuvo suspendido en el cargo de Vocal Superior entre el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1992 (fecha en que se tomó el acuerdo que lo separa del Poder Judicial) y el 30 de noviembre de 1995, dicho lapso no puede generar ningún tipo de merituación por parte del Consejo emplazado respecto de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo de magistrado, pues hacerlo significaría presumir una conducta donde no ha habido y méritos o deméritos que tampoco han existido.
    5. Pretender interpretar que el proceso de ratificación comprende a un magistrado repuesto, so pretexto de que ha sido restituido en el cargo reconociéndosele todos sus derechos, significaría aplicar un criterio absolutamente arbitrario, pues no solo se le estaría obligando a que responda por un ejercicio funcional que en la práctica nunca se dio, sino que el parámetro de evaluación del propio Consejo se estaría reduciendo a un periodo menor de los 7 años que ordena la Constitución.
    6. Es una regla elemental que, en materia de interpretación de normas concernientes al ejercicio o restricción de derechos fundamentales, ninguna opción extensiva resulta legítima, por lo que el proceder del Consejo Nacional de la Magistratura resulta en las actuales circunstancias absolutamente irrazonable y evidentemente inconstitucional.
    7. Queda claro que si al recurrente hubiera que aplicarle las normas contenidas en la Constitución de 1993 y, entre ellas, las relativas al proceso de ratificación, estas tendrían que operar desde el momento de la reasunción de su cargo y no antes de dicho periodo, por lo que el Acuerdo de su no ratificación no le puede ser aplicable.

  1. El actor pretende también que se le reponga en la plaza de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao, en la que se desempeñaba al momento de su destitución, en lugar de la plaza de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para la que fue nombrado inicialmente. Este Colegiado estima que cabe amparar la demanda en ese extremo, puesto que el traslado se realizó antes de su separación y en virtud de las facultades conferidas al Consejo Transitorio del Poder Judicial (a fojas 5).
  2. Del mismo modo debe procederse respecto de las pretensiones accesorias, relativas a su antigüedad en el cargo y reconocimiento de su tiempo de servicios; mas no así en cuanto al pago de remuneraciones devengadas, toda vez que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la remuneración es el pago como resultado de una contraprestación, situación que no ha ocurrido en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable a don César José Hinostroza Pariachi el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 8 de junio de 2001, por el que no se le ratifica en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Loreto, así como la Resolución N.° 050-2001-CNM, de fecha 11 de junio del mismo año, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título de Vocal Superior; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; ordena al Consejo Nacional de la Magistratura la inmediata reexpedición de su título de Magistrado, su consiguiente reposición en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao que ejercía, debiendo reconocérsele el periodo no laborado a efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, y el retiro de dicha plaza de la convocatoria a concurso público. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA