EXP. N.° 0066-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JUSTO VENEGAS DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y  Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Justo Venegas Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su fecha 4 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo  contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, solicitando que se  declare la inaplicabilidad de la comunicación de fecha 10 de mayo de 2001, por la cual se le cesa en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad emplazada, por abandono de trabajo, y se le reponga en el mismo. Asimismo, que  se le pague el lucro cesante y se disponga la acción penal contra el Alcalde demandado. Sostiene haber realizado labores de naturaleza permanente e ininterrumpida por más de un año, y que era aplicable a su caso era de aplicación lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, y el principio de legalidad.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente. Sostiene que la comunicación notarial de fecha 10 de mayo de 2001 fue dejada sin efecto por la comunicación notarial de fecha 21 de mayo de 2001, y que la carta cuestionada por el actor fue suscrita por persona no autorizada, vale decir por el Teniente Alcalde, quien no tiene facultades para ello. Propone, asimismo, las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de mayo de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que el inciso 4 del artículo 2º de la Ley N.º 24041 establece que no están comprendidos en los beneficios de dicha ley los servidores públicos que desempeñen funciones políticas o de confianza, siendo éste el caso del actor, quien fue designado en el cargo de confianza de Director Municipal II, nivel remunerativo F-2, desde el 13 de noviembre de 2000, cargo que desempeñaba a la fecha de su cese.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad deben ser desestimadas, dado que mediante Resolución de Alcaldía N.º 52-2001-MPSCH, de fecha 31 de agosto de 2001, notificada al actor el 21 de setiembre de 2001, como consta de fojas 13, se dio por agotada la vía administrativa, y la demanda se presentó antes del vencimiento del plazo fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, como se corrobora a fojas 14.

 

2.              Conforme consta de fojas 2 a 4, el recurrente suscribió con la emplazada dos contratos de Prestación de Servicios no Personales, el primero del 7 de setiembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, y el segundo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2000.

 

3.              De otro lado, mediante Resolución de Alcaldía N.º 181-2000-MPSCH de fecha 13 de noviembre de 2000, obrante a fojas 5, se resolvió designar al actor en el cargo de confianza de Director Municipal II, nivel remunerativo F-2, de la Municipalidad emplazada, desde el 13 de noviembre de 2000, designación que fue dejada sin efecto por la Resolución de Alcaldía N.º 184-2000-MPSCH, de fecha 30 de noviembre de 2000, vigente desde el mismo día, pasando a laborar en el Área de Planificación y Presupuesto de la corporación edil. Como se evidencia, no laboró por más de un año ininterrumpido de servicios, por lo que no se le puede aplicar lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

4.              Asimismo, resultan insuficientes las planillas de pago de los meses de febrero y marzo de 2001, obrantes a fojas 121 y 122, respectivamente, para acreditar que el actor ha desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año, como exige la norma precedentemente señalada.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO