LIMA
CASINO TECHNOLOGY S.A.
Lima, 18 de marzo de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por Casino Technology S.A. contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 9 de
agosto de 2002, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
Casino Technology S.A., con fecha 12 de marzo de 2001, interpone acción de
cumplimiento contra el Servicio de Administración Tributaria de la
Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT), con el objeto de que se acate lo
dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 996-3-2000, de fecha 6 de
octubre de 2000, así como la Resolución N.° 913, de fecha 5 de octubre de 1998,
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2.
Que
el demandante señala haber presentado ante el SAT solicitud de devolución, de
fecha 20 de agosto de 1999, obrante en el Exp. N.° 008780, por considerar
indebidos los pagos que efectuó por concepto del impuesto a los juegos
tragamonedas, correspondiente a los ejercicios 1994, 1995, 1996 y al período de
junio de 1997 a mayo de 1998. Ésta, al no ser resuelta dentro del plazo de ley,
lo condujo a interponer recurso de reclamación, que fue resuelto mediante la
Resolución Ficta Denegatoria N.° 418884, contra la que interpuso recurso de
apelación, resuelto por la Resolución N.° 996-3-2000, emitida por el Tribunal
Fiscal.
3.
Que
la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, conforme lo consagra el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución.
4.
Que
el demandante ha cumplido con agotar la vía previa, cursando la carta notarial
de requerimiento, según lo dispone el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.°
26301.
5.
Que
en el presente caso la conducta omisiva de la SAT es el acatamiento de lo
dispuesto por la Resolución N.° 996-3-2000, de fojas 60, emitida por el
Tribunal Fiscal, en la que se resuelve revocar la Resolución Ficta Denegatoria
del recurso de reclamación, debiendo la SAT efectuar la devolución de dinero
por pagos indebidos por concepto del impuesto a los juegos tragamonedas.
6.
Que
durante la tramitación del presente proceso, la SAT, mediante la Resolución de
División de Tributos N.° 01-06-001357, de fojas 285, su fecha 8 de marzo de
2002, resuelve devolver a Casino Technology S.A. la suma correspondientes a los
pagos indebidos efectuados por concepto del impuesto a los juegos tragamonedas,
correspondiente a los ejercicios 1994, 1995, 1996 y al período de junio de 1997
a mayo de 1998, acto que demuestra el cumplimiento de lo dispuesto en la
Resolución N.° 996-3-2000. Por ende, la litis se ha sustraído del ámbito
jurisdiccional, según lo dispone el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.°
23506, de aplicación supletoria conforme lo señala el artículo 3° de a Ley N.°
26301.
7.
Que
la pretensión de ordenar el cumplimiento de la Resolución N.° 913, emitida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, deviene en improcedente, por cuanto el objeto de
la acción de cumplimiento es la aplicación de normas legales o actos
administrativos, y no de resoluciones judiciales.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, integrando la apelada, declaró IMPROCEDENTE el extremo referido al cumplimiento de la Resolución N.° 913; y, que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el extremo que solicita el cumplimiento de la Resolución N.° 996-3-2000, de fecha 6 de octubre de 2000, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
REY
TERRY