EXP. N.° 072-2002-AC/TC

LIMA

AMADEO NONATO FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Amadeo Nonato Fernández contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 24 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de agosto de 2000, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad de Chorrillos para que cumpla con otorgarle la pensión de cesantía definitiva, en aplicación de los artículos 46° y 47° del D.L. N.° 20530, así como el pago de los reintegros dejados de percibir desde la fecha en que cesó, ya que sólo recibe una pensión provisional otorgada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 3222-97-UPER-MDCH, de fecha 8 de setiembre de 1997.

La emplazada, absolviendo el trámite de traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisado que el expediente del demandante ha sido enviado a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que ésta evalúe y verifique el monto total de la pensión que le corresponde percibir, según lo dispone la Resolución de Gerencia General N.° 201-96/ONP-GG, hecho que conoce el demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 43, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró fundada, en parte, la demanda, estimando que sí existe un mandamus virtual e inobjetable, que no requiere de la tramitación previa en la vía administrativa, y que el demandante ha cumplido con efectuar el requerimiento por conducto notarial; asimismo, declaró improcedente el pago de los reintegros.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad no tiene la facultad para expedir resolución otorgando pensión definitiva al demandante, pues quien posee esta competencia es la Oficina de Normalización Previsional; asimismo, estima que no existe una resolución que otorgue los beneficios invocados por el demandante.

FUNDAMENTOS

  1. A tenor de lo previsto en los artículos 46° y 47° del D.L. N.° 20530, las pensiones se otorgan de oficio y en su totalidad a partir del día en que cesa el trabajador; estas disposiciones legales contienen un mandato de ineludible cumplimiento, sin que sea necesario petición o requerimiento del pensionista o beneficiario.
  2. La pensión provisional es, por su propia definición, de carácter temporal, y se efectúa en tanto se precisan o definen aspectos legales o cuantitativos a cargo de la entidad pagadora, plazo que no puede ser más de un año, por lo que no puede convertirse en uno de duración indeterminada, ni extenderse, como en este caso, más de 6 años, denotando una actitud unilateral y arbitraria de la emplazada.
  3. Habiendo la Municipalidad demandada recuperado su potestad de reconocer, declarar, calificar y pagar los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del D.L. N.° 20530, según lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 27719, procede que le otorgue al demandante la pensión definitiva que solicita.
  4. Por lo expuesto, se ha lesionado el derecho pensionario del demandante, consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena, que la demandada cumpla con otorgar la pensión definitiva que corresponde al demandante a partir del día de su cese laboral, reconociéndole el pago de los reintegros consiguientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA