EXP. N.° 072-2002-AC/TC
LIMA
AMADEO NONATO FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Amadeo Nonato Fernández contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 24 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de agosto de 2000, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad de Chorrillos para que cumpla con otorgarle la pensión de cesantía definitiva, en aplicación de los artículos 46° y 47° del D.L. N.° 20530, así como el pago de los reintegros dejados de percibir desde la fecha en que cesó, ya que sólo recibe una pensión provisional otorgada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 3222-97-UPER-MDCH, de fecha 8 de setiembre de 1997.
La emplazada, absolviendo el trámite de traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisado que el expediente del demandante ha sido enviado a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que ésta evalúe y verifique el monto total de la pensión que le corresponde percibir, según lo dispone la Resolución de Gerencia General N.° 201-96/ONP-GG, hecho que conoce el demandante.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 43, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró fundada, en parte, la demanda, estimando que sí existe un mandamus virtual e inobjetable, que no requiere de la tramitación previa en la vía administrativa, y que el demandante ha cumplido con efectuar el requerimiento por conducto notarial; asimismo, declaró improcedente el pago de los reintegros.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad no tiene la facultad para expedir resolución otorgando pensión definitiva al demandante, pues quien posee esta competencia es la Oficina de Normalización Previsional; asimismo, estima que no existe una resolución que otorgue los beneficios invocados por el demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena, que la demandada cumpla con otorgar la pensión definitiva que corresponde al demandante a partir del día de su cese laboral, reconociéndole el pago de los reintegros consiguientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA