EXP. N.° 0072-2003-HC/TC

ICA

DAVID ALCIDES GUTIÉRREZ CUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Campos Huamán, a favor de don David Alcides Gutiérrez Cueva contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 87, su fecha 10 de diciembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don David Alcides Gutiérrez Cueva y la dirige contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Estado peruano. Solicita que se declare nulo el proceso penal seguido en contra del beneficiario, incluida la sentencia; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se disponga su procesamiento en el fuero común, conforme a las reglas del debido proceso.

En sus declaraciones rendidas el 29 de octubre y el 4 de diciembre de 2002, el beneficiario afirma que el 23 de diciembre de 1993 fue detenido y posteriormente sometido a la jurisdicción militar, siendo su condición de civil y no militar, habiendo sido sentenciado a la pena de cadena perpetua, la misma que viene cumpliendo en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo.

El emplazado alega que al recurrente se le juzgó mediante un debido proceso, y que la sentencia expedida ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

El Segundo Juzgado Penal de Ica, a fojas 60, con fecha 29 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso penal en el que se condenó al accionante por el delito de traición a la patria fue regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de enero de 2003.
  2. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, se realizará de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo no puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero están regulados por el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios se realizará de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA