EXP. N.° 073-2002-AA/TC
LIMA
MIGUEL AGURTO MENDÍVEZ
Y OTROS
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto
por don Miguel Agurto Mendívez y otros contra la sentencia expedida por la Sala
de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 499, su
fecha 9 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Los recurrentes, con fecha 12 de
junio de 2000, interponen acción de amparo contra el Instituto del Mar del Perú
(IMARPE), a fin de que se declare inaplicable de la Resolución Directoral N.°
DE-005-2000, del 26 de enero de 2000, y el Acuerdo del Consejo Directivo de
IMARPE N.° 024-2000-CD/0, del 9 de marzo 2000, que deniega sus derechos de
nivelación de pensión y declara infundados los recursos de apelación
presentados por los demandantes, respectivamente. Asimismo, solicitan que se
les paguen sus pensiones de cesantía debidamente homologadas y niveladas de
acuerdo con las Leyes N.os 20530, 23495 y la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Carta Magna, conforme a la escala remunerativa para
los servidores públicos en actividad de IMARPE, contenida en el Decreto Supremo
N.° 064-97-EF, según los mismos niveles, categorías, grados y subgrados que
corresponden a los servidores públicos en actividad que ocupan el mismo puesto;
asimismo, que se les abone los reintegros más los intereses correspondientes.
Expresan que vienen percibiendo pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto
Ley N.° 20530, y que es imperativa la nivelación, conforme a la Ley N.° 23495 y
su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM. Consideran que la demandada, al haber denegado
sus solicitudes, está afectando sus derechos constitucionales de homologación y
nivelación de pensión.
El emplazado contesta la demanda
manifestando que, conforme a la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley N.° 26835 en materia pensionaria, la denominación “servidor
público” se refiere a quienes están sujetos al régimen de la actividad pública
y no a los comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada y, por
ello, resulta improcedente incorporar a la pensión de los demandantes el
incremento remunerativo a que se contrae el Decreto Supremo N.° 064-97-EF, pues
éste se aplica sólo a los trabajadores de IMARPE sujetos al régimen laboral de
la actividad privada.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 24 de agosto de 2000,
declaró infundada la demanda, pues, conforme al artículo 21.° del Decreto
Legislativo N.° 095, el personal de IMARPE está comprendido en el régimen
laboral de la actividad privada y, por tanto, la escala remunerativa dispuesta
por el Decreto Supremo N.° 064-97-EF no alcanza a los demandantes, pues éstos
cesaron bajo el régimen laboral de la actividad pública.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
Conforme
a sostenido por este Colegiado en reiterada jurisprudencia, la nivelación a que
tienen derecho los pensionistas comprendidos en el régimen previsional del
Decreto Ley N.° 20530 debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador
que se encuentre en actividad, del mismo nivel, categoría y régimen laboral al
que ocupó el pensionista al momento de su cese; esto es, no puede aplicarse la
nivelación de regímenes previsionales distintos ni respecto a trabajadores que,
a la fecha, se encuentren comprendidos bajo el régimen laboral de la actividad
privada.
2.
Conforme
al artículo 21.° del Decreto Legislativo N.° 095, los trabajadores del IMARPE
se encuentran comprendidos bajo el régimen laboral de la actividad privada, por
lo que no corresponde el otorgamiento de la nivelación solicitada y, en
consecuencia, con la emisión de la resolución que se cuestiona, así como del
acuerdo del Consejo Directivo que la confirmó, no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA