EXP. N.° 073-2002-AA/TC

LIMA

MIGUEL AGURTO MENDÍVEZ

Y OTROS 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Agurto Mendívez y otros contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 499, su fecha 9 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes, con fecha 12 de junio de 2000, interponen acción de amparo contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), a fin de que se declare inaplicable de la Resolución Directoral N.° DE-005-2000, del 26 de enero de 2000, y el Acuerdo del Consejo Directivo de IMARPE N.° 024-2000-CD/0, del 9 de marzo 2000, que deniega sus derechos de nivelación de pensión y declara infundados los recursos de apelación presentados por los demandantes, respectivamente. Asimismo, solicitan que se les paguen sus pensiones de cesantía debidamente homologadas y niveladas de acuerdo con las Leyes N.os 20530, 23495 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna, conforme a la escala remunerativa para los servidores públicos en actividad de IMARPE, contenida en el Decreto Supremo N.° 064-97-EF, según los mismos niveles, categorías, grados y subgrados que corresponden a los servidores públicos en actividad que ocupan el mismo puesto; asimismo, que se les abone los reintegros más los intereses correspondientes. Expresan que vienen percibiendo pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que es imperativa la nivelación, conforme a la Ley N.° 23495 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM.  Consideran que la demandada, al haber denegado sus solicitudes, está afectando sus derechos constitucionales de homologación y nivelación de pensión.

 

            El emplazado contesta la demanda manifestando que, conforme a la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835 en materia pensionaria, la denominación “servidor público” se refiere a quienes están sujetos al régimen de la actividad pública y no a los comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada y, por ello, resulta improcedente incorporar a la pensión de los demandantes el incremento remunerativo a que se contrae el Decreto Supremo N.° 064-97-EF, pues éste se aplica sólo a los trabajadores de IMARPE sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 24 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda, pues, conforme al artículo 21.° del Decreto Legislativo N.° 095, el personal de IMARPE está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada y, por tanto, la escala remunerativa dispuesta por el Decreto Supremo N.° 064-97-EF no alcanza a los demandantes, pues éstos cesaron bajo el régimen laboral de la actividad pública.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a sostenido por este Colegiado en reiterada jurisprudencia, la nivelación a que tienen derecho los pensionistas comprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530 debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador que se encuentre en actividad, del mismo nivel, categoría y régimen laboral al que ocupó el pensionista al momento de su cese; esto es, no puede aplicarse la nivelación de regímenes previsionales distintos ni respecto a trabajadores que, a la fecha, se encuentren comprendidos bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Conforme al artículo 21.° del Decreto Legislativo N.° 095, los trabajadores del IMARPE se encuentran comprendidos bajo el régimen laboral de la actividad privada, por lo que no corresponde el otorgamiento de la nivelación solicitada y, en consecuencia, con la emisión de la resolución que se cuestiona, así como del acuerdo del Consejo Directivo que la confirmó, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA