LIMA
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por los señores Chen Zeev y Ezra Yehezkel, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 267, su fecha 25 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 9 de setiembre de 2002, interponen acción de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, alegando que, en virtud del artículo 137° del Código procesal penal, se debe disponer sus excarcelaciones por exceso de detención, en el proceso penal N.° 0110-2001 seguido ante el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, actualmente tramitado ante la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sostienen que se hallan detenidos desde el 6 de enero de 2000, es decir, más de treinta meses, sin que se haya dictado sentencia de primer grado.
Realizada la investigación
sumaria, el funcionario penitenciario demandado declara que como director de un
establecimiento penitenciario no le corresponde decidir la libertad o
permanencia de un interno, sino al órgano jurisdiccional que tiene a su cargo
el proceso penal respectivo. Por su parte, la Jueza del Trigésimo Octavo
Juzgado Penal de Lima señala que a los accionantes se les abrió instrucción con
mandato de detención de fecha 3 de enero de 2003.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Penal de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2002, declaró fundada la acción de hábeas corpus, estimando que se han
verificado infracciones al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, considerando
que la privación de la libertad de los accionantes proviene de un mandato de
detención dictado en otro proceso penal instaurado por delito de lavado de dinero,
con fecha 3 de enero de 2002, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el
plazo de detención.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente acción de garantía tiene por
objeto que los recurrentes obtengan su libertad inmediata en aplicación del
artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2.
Si
bien los accionantes cumplen detención judicial desde el mes de enero de 2000,
ordenada por el Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas,
también es cierto que, con fecha 3 de enero de 2002 otro juzgado penal de Lima
les abrió proceso penal con mandato de detención por delito de lavado de dinero
(fojas 169), situación que impide sus
excarcelaciones inmediatas, más aún si en este ulterior proceso no se ha
producido exceso de detención.
3.
Debe
señalarse, asimismo, que la aplicación del principio de unidad procesal que
invocan los demandantes, es materia que debe ser dilucidada en el propio
proceso penal, que provee de los mecanismos legales específicos para solventar
dicha reclamación.
4.
De
otro lado, este Tribunal Constitucional, con fecha 12 de junio de 2003, ha
tomado conocimiento mediante el Oficio N.° 130-2003-INPE/11, remitido por el
Secretario General del Instituto Nacional Penitenciario, de la situación
carcelaria de los demandantes, precisándose lo siguiente: a) la Primera Sala
Penal para Procesos Ordinarios con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima dejó sin efecto una orden de
libertad dictada a favor de los demandantes, al haber revocado la sentencia de
fecha 17 de setiembre de 2002 (Exp. N.° 728-02), que declaró fundada una acción
de hábeas corpus interpuesta en protección de la libertad individual de los
recurrentes; y b) que el demandante Ezra Yehezkel tiene orden de detención
preventiva en virtud de un
requerimiento a nivel internacional de las autoridades judiciales de Tel Aviv –
Israel.
5.
Por
lo expuesto, la presente acción de garantía debe ser desestimada, siendo de
aplicación el artículo 2.°, contrario
sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola,
la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de
los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA