EXP. N.º 0075-2003-HC/TC

LIMA       

ZEEV CHEN y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por los señores Chen Zeev y Ezra Yehezkel, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 267, su fecha 25 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 9 de setiembre de 2002, interponen acción de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, alegando que, en virtud del artículo 137° del Código procesal penal, se debe disponer sus excarcelaciones por exceso de detención, en el proceso penal N.° 0110-2001 seguido ante el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, actualmente tramitado ante la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sostienen que se hallan detenidos desde el 6 de enero de 2000, es decir, más de treinta meses, sin que se haya dictado sentencia de primer grado.

 

Realizada la investigación sumaria, el funcionario penitenciario demandado declara que como director de un establecimiento penitenciario no le corresponde decidir la libertad o permanencia de un interno, sino al órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el proceso penal respectivo. Por su parte, la Jueza del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima señala que a los accionantes se les abrió instrucción con mandato de detención de fecha 3 de enero de 2003.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2002,  declaró fundada la acción de hábeas corpus, estimando que se han verificado infracciones al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

La recurrida  revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda,  considerando que la privación de la libertad de los accionantes proviene de un mandato de detención dictado en otro proceso penal instaurado por delito de lavado de dinero, con fecha 3 de enero de 2002, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el plazo de detención.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente acción de garantía  tiene por objeto que los recurrentes obtengan su libertad inmediata en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Si bien los accionantes cumplen detención judicial desde el mes de enero de 2000, ordenada por el Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, también es cierto que, con fecha 3 de enero de 2002 otro juzgado penal de Lima les abrió proceso penal con mandato de detención por delito de lavado de dinero (fojas 169),  situación que impide sus excarcelaciones inmediatas, más aún si en este ulterior proceso no se ha producido exceso de detención.

 

3.      Debe señalarse, asimismo, que la aplicación del principio de unidad procesal que invocan los demandantes, es materia que debe ser dilucidada en el propio proceso penal, que provee de los mecanismos legales específicos para solventar dicha reclamación.

 

4.      De otro lado, este Tribunal Constitucional, con fecha 12 de junio de 2003, ha tomado conocimiento mediante el Oficio N.° 130-2003-INPE/11, remitido por el Secretario General del Instituto Nacional Penitenciario, de la situación carcelaria de los demandantes, precisándose lo siguiente: a) la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con  Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima dejó sin efecto una orden de libertad dictada a favor de los demandantes, al haber revocado la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2002 (Exp. N.° 728-02), que declaró fundada una acción de hábeas corpus interpuesta en protección de la libertad individual de los recurrentes; y b) que el demandante Ezra Yehezkel tiene orden de detención preventiva  en virtud de un requerimiento a nivel internacional de las autoridades judiciales de Tel Aviv – Israel.

 

5.      Por lo expuesto, la presente acción de garantía debe ser desestimada, siendo de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA