EXP. N.° 076-2001-AA/TC
PIURA
TEÓFILO FLORES HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teófilo Flores Huamán contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes,
de fojas 265, su fecha 13 de octubre de 2000, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 7
de julio de 2000, interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Ayabaca, por considerar que, con
la expedición de la Resolución N.° 051-2000-MPA-"A", de 27 de junio
de 2000, se ha vulnerado su derecho pensionario. Indica que mediante la
Resolución de Alcaldía N.° 010, de 14 de abril de 1993, se le reconoció el
tiempo de servicios prestados al Estado de 32 años, 5 meses y 1 día, computados
hasta el 28 de febrero de 1992, y se dispuso el pago de su pensión de cesantía
nivelable a partir del 1 de marzo de 1993. Mediante la Resolución de Alcaldía
N.° 209-98-MPA-"A", de 20 de noviembre de 1998, se dispuso activar
dicha pensión a partir del 1 de dicho mes y año. Expone que a través de la
Resolución de Alcaldía N.° 033-99-MPA-"A", de fecha 31 de marzo de
1999, se estableció su pensión provisional equivalente al noventa por ciento
(90%) de la probable pensión definitiva. Agrega que la demandada, interpretando
erróneamente la Resolución N.° 013569-1999/ONP-DC-20530, de fecha 30 de diciembre
de 1999, expidió la Resolución Municipal N.° 051-2000-MPA-"A", del 27
de junio de 2000, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones de
Alcaldía N.os 010,
209-98-MPA-"A" y
033-99-MPA-“A”, dejándose a salvo el derecho del demandante para que
reactive el pago de su pensión en la forma establecida por la ley, lo que
conllevó a que se suspendiera el pago de su pensión a partir del mes de junio
de 2000.
La emplazada manifiesta que
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha observado la Resolución N.°
209-98-MPA-“A”, por considerar que dicha entidad es la competente para
reconocer y declarar los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo
del Decreto Ley N.° 20530. Sostiene que las Resoluciones de Alcaldía N.os 010 y 196-98-MPA-"A" han sido
expedidas en forma irregular, basándose en lo dispuesto en la Ley N.° 23329,
que permitía la acumulación del tiempo de servicios cuando se ha reingresado al
servicio del Estado, sin tener en cuenta que dicha norma fue derogada a través
del Decreto Legislativo N.° 763, vigente desde el 15 de diciembre de 1991, por
lo que a partir de dicha fecha no existe norma que permita reincorporar a un
servidor al régimen de pensiones a cargo del Estado y acumular el nuevo tiempo
de servicios. Agrega que el demandante, cuando ejerció el cargo de Alcalde a
partir del 1 de enero de 1990, ha aportó al Sistema Nacional de
Pensiones-Decreto Ley N.° 19990, por lo que la citada entidad ha declarado
improcedente su solicitud de acumulación de nueve años de servicios, así como
el reconocimiento de una nueva pensión de cesantía.
El Juzgado Civil de Ayabaca,
con fecha 31 de julio de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que
la nulidad de las resoluciones que reconocen el derecho pensionario que reclama
el demandante, sólo puede ser determinada por el órgano jurisdiccional, por lo
que la demandada, al declarar la nulidad, vulneró las normas del debido
proceso, que son de orden público y de estricto cumplimiento.
La recurrida, confirmando en
parte la apelada, declaró fundada, en parte, la demanda, y la revocó en cuanto declaró nulos todos los extremos de
la Resolución Municipal N.° 051-2000-MP-"A" y, reformándola declaró
nula dicha resolución municipal, sólo en la parte que declaró nula la
Resolución de Alcaldía N.° 010, la misma que quedará subsistente, dejándose a
salvo el derecho del demandante para hacerlo valer ante la ONP. Considera que a
la fecha de expedición del Decreto Legislativo N.° 763, el demandante tenía más
de 30 años de servicios, por lo que debe mantenerse la vigencia de la
Resolución N.° 010 hasta que la ONP regule la pensión de cesantía del
demandante.
FUNDAMENTOS
1. De la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución Municipal N.° 051-2000-MPA-"A", de 27 de junio de 2000, se declaró la nulidad de las Resoluciones N.os 010, 209-98-MPA-“A” y 033-99-MPA-“A”, mediante las cuales se venía reconociendo el derecho del demandante de percibir su pensión de cesantía nivelable por los servicios prestados al Estado.
2. De conformidad con el artículo 8.° de la Ley N.° 23506, en los procesos constitucionales, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente; por lo que, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia en parte estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la demanda declarado improcedente en segunda instancia; esto es, el referido a la Resolución Municipal N.º 051-2000-MPA-"A", en cuanto declaró nulas las Resoluciones de Alcaldía N.os 209-98 y 033-99-MPA-"A".
3.
El
artículo 4.° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en concordancia con lo
prescrito por el artículo 1.° de la Ley N.° 23495, establece que las pensiones
de los cesantes y jubilados se nivelan con la categoría que corresponda al
momento del cese.
4.
Está
acreditado en autos que el cargo en que cesó el demandante dentro de la carrera
administrativa, regulada por el Decreto legislativo N.° 276, fue el de Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Ayabaca, razón por la cual la pensión de
cesantía que le corresponde debe ser nivelada con la remuneración que se
perciba por el desempeño de dicho cargo. Al respecto, se debe tener en cuenta
lo resuelto por la demandada en un caso similar, en que, mediante la Resolución
N.° 26680-97/ONP-DC, obrante en autos a fojas 181, declaró procedente la
solicitud de nivelación de la pensión de don Porfirio Meca Andrade, quien, en
su oportunidad, ocupó el cargo de Alcalde la Municipalidad Provincial de Paita.
5.
De
conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda comprobado
que el demandante ha cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.°
20530 para percibir una pensión de cesantía nivelada con la remuneración del
servidor público en actividad de igual nivel a la que desempeñó a la fecha de
ocurrido su cese laboral, razón por la que, conforme a lo establecido por este
Tribunal en reiteradas ejecutorias, resulta procedente que la demandada le otorgue
su pensión de cesantía nivelable de acuerdo con el régimen de pensiones
regulado por el citado Decreto Ley y demás normas complementarias y
modificatorias que resulten aplicables; en consecuencia, en el presente caso,
se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del
demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida en el extremo
que es materia del recurso extraordinario, entendido como improcedente; y,
reformándola, declara FUNDADA la
acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución
Municipal N.° 051-2000-MPA-"A", de fecha 27 de junio de1998, en
cuanto declaró nulas las Resoluciones de Alcaldía N.os 209-98 y
033-99-MPA-"A”; y ordena que la demandada cumpla con abonar su pensión de
cesantía nivelable y los correspondientes reintegros por concepto de pensiones
dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA