EXP. N.° 076-2001-AA/TC

PIURA

TEÓFILO FLORES HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL              

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Flores Huamán contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 265, su fecha 13 de octubre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 7 de julio de 2000,  interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ayabaca, por considerar que, con la expedición de la Resolución N.° 051-2000-MPA-"A", de 27 de junio de 2000, se ha vulnerado su derecho pensionario. Indica que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 010, de 14 de abril de 1993, se le reconoció el tiempo de servicios prestados al Estado de 32 años, 5 meses y 1 día, computados hasta el 28 de febrero de 1992, y se dispuso el pago de su pensión de cesantía nivelable a partir del 1 de marzo de 1993. Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 209-98-MPA-"A", de 20 de noviembre de 1998, se dispuso activar dicha pensión a partir del 1 de dicho mes y año. Expone que a través de la Resolución de Alcaldía N.° 033-99-MPA-"A", de fecha 31 de marzo de 1999, se estableció su pensión provisional equivalente al noventa por ciento (90%) de la probable pensión definitiva. Agrega que la demandada, interpretando erróneamente la Resolución N.° 013569-1999/ONP-DC-20530, de fecha 30 de diciembre de 1999, expidió la Resolución Municipal N.° 051-2000-MPA-"A", del 27 de junio de 2000, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones de Alcaldía N.os  010, 209-98-MPA-"A" y  033-99-MPA-“A”, dejándose a salvo el derecho del demandante para que reactive el pago de su pensión en la forma establecida por la ley, lo que conllevó a que se suspendiera el pago de su pensión a partir del mes de junio de 2000.

 

La emplazada manifiesta que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha observado la Resolución N.° 209-98-MPA-“A”, por considerar que dicha entidad es la competente para reconocer y declarar los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530. Sostiene que las Resoluciones de Alcaldía N.os  010 y 196-98-MPA-"A" han sido expedidas en forma irregular, basándose en lo dispuesto en la Ley N.° 23329, que permitía la acumulación del tiempo de servicios cuando se ha reingresado al servicio del Estado, sin tener en cuenta que dicha norma fue derogada a través del Decreto Legislativo N.° 763, vigente desde el 15 de diciembre de 1991, por lo que a partir de dicha fecha no existe norma que permita reincorporar a un servidor al régimen de pensiones a cargo del Estado y acumular el nuevo tiempo de servicios. Agrega que el demandante, cuando ejerció el cargo de Alcalde a partir del 1 de enero de 1990, ha aportó al Sistema Nacional de Pensiones-Decreto Ley N.° 19990, por lo que la citada entidad ha declarado improcedente su solicitud de acumulación de nueve años de servicios, así como el reconocimiento de una nueva pensión de cesantía.

 

El Juzgado Civil de Ayabaca, con fecha 31 de julio de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que la nulidad de las resoluciones que reconocen el derecho pensionario que reclama el demandante, sólo puede ser determinada por el órgano jurisdiccional, por lo que la demandada, al declarar la nulidad, vulneró las normas del debido proceso, que son de orden público y de estricto cumplimiento.

 

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada, en parte, la demanda, y la revocó en  cuanto declaró nulos todos los extremos de la Resolución Municipal N.° 051-2000-MP-"A" y, reformándola declaró nula dicha resolución municipal, sólo en la parte que declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 010, la misma que quedará subsistente, dejándose a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer ante la ONP. Considera que a la fecha de expedición del Decreto Legislativo N.° 763, el demandante tenía más de 30 años de servicios, por lo que debe mantenerse la vigencia de la Resolución N.° 010 hasta que la ONP regule la pensión de cesantía del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   De la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución Municipal N.° 051-2000-MPA-"A", de 27 de junio de 2000, se declaró la nulidad de las Resoluciones N.os  010, 209-98-MPA-“A” y 033-99-MPA-“A”, mediante las cuales se venía reconociendo el derecho del demandante de percibir su pensión de cesantía nivelable por los servicios prestados al Estado.

 

2.   De conformidad con el artículo 8.° de la Ley N.° 23506, en los procesos constitucionales, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente; por lo que, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia en parte estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la demanda declarado improcedente en segunda instancia; esto es, el referido a la Resolución Municipal N.º 051-2000-MPA-"A", en cuanto declaró nulas las Resoluciones de Alcaldía N.os 209-98 y 033-99-MPA-"A".

 

3.   El artículo 4.° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en concordancia con lo prescrito por el artículo 1.° de la Ley N.° 23495, establece que las pensiones de los cesantes y jubilados se nivelan con la categoría que corresponda al momento del cese.

 

4.   Está acreditado en autos que el cargo en que cesó el demandante dentro de la carrera administrativa, regulada por el Decreto legislativo N.° 276, fue el de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ayabaca, razón por la cual la pensión de cesantía que le corresponde debe ser nivelada con la remuneración que se perciba por el desempeño de dicho cargo. Al respecto, se debe tener en cuenta lo resuelto por la demandada en un caso similar, en que, mediante la Resolución N.° 26680-97/ONP-DC, obrante en autos a fojas 181, declaró procedente la solicitud de nivelación de la pensión de don Porfirio Meca Andrade, quien, en su oportunidad, ocupó el cargo de Alcalde la Municipalidad Provincial de Paita.

 

5.   De conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda comprobado que el demandante ha cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 20530 para percibir una pensión de cesantía nivelada con la remuneración del servidor público en actividad de igual nivel a la que desempeñó a la fecha de ocurrido su cese laboral, razón por la que, conforme a lo establecido por este Tribunal en reiteradas ejecutorias, resulta procedente que la demandada le otorgue su pensión de cesantía nivelable de acuerdo con el régimen de pensiones regulado por el citado Decreto Ley y demás normas complementarias y modificatorias que resulten aplicables; en consecuencia, en el presente caso, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, entendido como improcedente; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Municipal N.° 051-2000-MPA-"A", de fecha 27 de junio de1998, en cuanto declaró nulas las Resoluciones de Alcaldía N.os 209-98 y 033-99-MPA-"A”; y ordena que la demandada cumpla con abonar su pensión de cesantía nivelable y los correspondientes reintegros por concepto de pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA