EXP. N.° 76-2002-AA/TC

ICA

PORFIRIO ARQUIÑEGO CÁCERES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Porfirio Arquiñego Cáceres contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 15 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 02194-2000-ONP/DC, de fecha 31 de enero del 2000 y, en consecuencia se restituya su derecho constitucional de percibir su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 25967. Sostiene que cumplió los requisitos exigidos por ley, por cuanto a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 30 de setiembre de 1999, tenía más de 65 años de edad y 21 años y 9 meses de aportaciones. Manifiesta que estuvo inscrito en el Sistema Nacional de Pensiones desde el año 1978 y que en forma ininterrumpida aportó hasta el año1999.

La emplazada sostiene que el recurrente es cónyuge de su ex empleador, quien tiene su negocio en calidad de persona natural y para la cual prestó servicios el demandante desde el 2 de octubre de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1994, por lo que las aportaciones efectuadas durante dicho periodo no pueden ser consideradas válidas; por lo tanto, que se procederá a determinar el monto de la mismas a efectos de que se proceda a su devolución. Agrega que, sin embargo, se ha constatado que el demandante ha cesado en su trabajo el 30 de setiembre de 1999, sin reunir a dicha fecha los requisitos para percibir su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 25967, norma que resulta aplicable al caso.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 15 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el Seguro Social del Perú no está obligado a efectuar prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando hayan estado inscritas o hubieran pagado aportaciones, por lo que, habiéndose demostrado que el empleador del actor ha sido su cónyuge, la pretensión deviene en inamparable.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.º 02194-2000-ONP/DC, de fecha 31 de enero de 2000, de fojas 2 de autos, se advierte que el demandante nació el 6 de setiembre de 1934 y cesó en su actividad laboral el 30 de setiembre de 1999.
  2. De autos se advierte que al demandante no se le otorgó su pensión de jubilación por haber prestado servicios para su cónyuge durante el periodo comprendido desde el 2 de octubre de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1994, razón por la cual dichas aportaciones no serían validas para el Sistema Nacional de Pensiones.
  3. Al respecto, cabe precisar que las aportaciones efectuadas en el periodo antes mencionado, sí resultan válidas a efectos de otorgarse la pensión de jubilación al demandante, toda vez que las mismas se hicieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.º 26513 y la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 05-95-TR, normas que sustentan tal restricción.

  1. En tal sentido, debe concluirse que el demandante a la fecha de su cese laboral contaba con el número de años de aportaciones y la edad que exigen el Decreto Ley N.º 25967 y la Ley N.º 26504, para que se le otorgue su pensión de jubilación; por consiguiente, se encuentra acreditada en autos la vulneración de sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada expida nueva resolución que otorgue al demandante su pensión de jubilación correspondiente, con abono inmediato de los reintegros de pensiones a que haya lugar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA