EXPS. N.os 0078-2003-AA/TC Y 0084-2003-AA/TC

JUNÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 25 días del mes de junio del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por lo señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: Exp. N.° 078-03-AA/TC, Empresa de Turismo COVISOT S.R.L., y Exp. N.° 084-03-AA/TC, Empresa de Transportes Nuevo Milenio- CEMEVISA S.R.L., contra las sentencias de la Segunda Sala Mixta de la Corte Suprema de Justicia, que declararon improcedentes las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provisional de Tayacaja –Pampas, por haber atentado contra los derechos al debido proceso administrativo, a la libertad de trabajo y a la libre empresa, y con objeto de que se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados en la Audiencia Pública 001-2002 MPT-CAP y, de esa manera, sus asociados puedan seguir laborando en el servicio público de pasajeros .

La emplazada contesta las demandas solicitando que sean declaradas infundadas, pues los demandantes se comprometieron a someterse a la audiencia pública y a empadronarse en los registros de empresas de municipio; más aún, durante el periodo de consulta, los demandantes no hicieron uso de ello; y, en cuanto a la revisión técnica de sus vehículos, ésta se hizo de acuerdo con las bases de la Audiencia Pública.

El Juzgado Mixto de Tayacaja declara improcedentes las demandas, alegando que los hechos que las sustentan no son ventilables en una acción de amparo.

Las recurridas confirman las apeladas que declaran improcedentes las acciones de amparo, por considerar que no se ha infringido ningún derecho constitucional de los actores, pues la municipalidad demandada actuó con arreglo a ley.

FUNDAMENTOS

  1. Considerando que las demandas presentadas contienen idéntica pretensión y características, se dirigen al mismo demandado, y que los fundamentos que se exponen serán iguales para ambos casos, en mérito de lo dispuesto en el art. 53° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. La Constitución Política del Estado, en el inc. 4 del art.192°, señala que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Igualmente, el art. 11.2 de la Ley N.° 27181 establece que los gobiernos locales tienen competencia normativa complementaria para la aplicación de los reglamentos dentro de su respectivo ámbito territorial en el servicio de transporte terrestre, y el art. 15°, inc. b), prescribe que la autoridad competente respecto al transporte y tránsito terrestre, según corresponda, son los municipios provinciales.
  3. En autos se cuestiona el proceso de audiencia pública y las supuestas irregularidades producidas en él, lo que determinó que los recurrentes no ganaran la ruta a la que postulaban, adjudicada en audiencia pública.
  4. Los demandantes pretenden, al utilizar la vía jurisdiccional, seguir brindando el servicio de transporte de pasajeros , para lo que invocan situaciones de hecho que no son motivo de una acción de amparo, puesto que su objetivo, es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho reclamado, inexistente en esta causa.
  5. La demandada, al actuar con arreglo a ley, no ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas, que, confirmando las apeladas, declaran IMPROCEDENTE las demandas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA