EXP. N.° 080-2003-AA/TC
ICA
ANATOLIO FRANCO PERALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de marzo de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Quicaño Aparcana, en representación de la Asociación de Comerciantes de La Parada Tupac Amaru y Cutervo al 2000, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 506, su fecha 28 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que, con fecha 17 de octubre de 2001, don
Anatolio Franco Perales, en representación de la Asociación Vecinal Los Viñedos
de Santa María, interpone acción de amparo contra el Concejo Provincial de Ica
y la Asociación de Comerciantes de La Parada Tupac Amaru y Cutervo al 2000,
entre otros, con el objeto de que se deje sin efecto el Acuerdo N.°
084-2001-ACM-MPI, de fecha 25 de setiembre de 2001.
2.
Que fluye de autos que la sentencia expedida
por el Segundo Juzgado Mixto en lo Civil de Parcona-Ica, a fojas 400, declara
fundada, en parte, la demanda y, por tanto, inaplicables los efectos del
Acuerdo de Concejo N.° 084-2001-ACM-MPI, de fecha 25 de setiembre de 2001 y
respecto al extremo de la demanda dirigido contra la Asociación de Comerciantes
de La Parada Tupac Amaru y Cutervo al 2000, la declara infundada.
3.
Que, consecuentemente, la Asociación de
Comerciantes de la Parada Tupac Amaru y Cutervo al 2000, no tiene legitimidad
para obrar dentro del proceso materia de autos.
4.
Que, no obstante, se aprecia a fojas 510 que el
recurso extraordinario ha sido interpuesto por don Juan Carlos Quicaño
Aparcana, en representación de la Asociación de Comerciantes de la Parada Tupac
Amaru y Cutervo al 2000; por tanto, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 41° de la Ley N.° 26435, –sólo puede interponer recurso extraordinario
el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo–, no procede la
interposición del recurso mencionado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del
Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
nulo el concesorio del recurso
extraordinario, e improcedente el mismo. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA