EXP. N.° 0081-2002-AA/TC

ÁNCASH

ROSARIO SILVERIA ROBLES

SILVESTRE DE RODRÍGUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2002

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Rosario Silveria Robles Silvestre de Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 185, su fecha 14 de noviembre de 2001, que confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que dicho Colegiado se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis.

 

2.      Que respecto a la forma, se deberá determinar la existencia de una relación jurídico-procesal valida, que implica evaluar si se han cumplido con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.

 

3.      Que aparece de autos que la recurrente interpone acción de amparo con fecha 26 de marzo de 2001, conforme consta de fojas 31, impugnando la Resolución Presidencial N.° 0178-2001-CTAR-Ancash/Pre, de fojas 4, por la cual se declaró nula la Resolución Directoral Regional N.° 2024.

 

4.      Que no se ha acreditado en autos que la actora haya agotado la vía administrativa al momento de la interposición de la acción, sino posteriormente, conforme se aprecia de fojas 196, mediante Resolución Presidencial N.° 0317-2001-CTAR-Anchash/Pre de fecha 4 de mayo de 2001, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto frente a la resolución precitada.

 

5.      Ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales para interponer la demanda, cual es el agotamiento de la vía administrativa, procede el rechazo de ésta a través del presente auto, en atención a que no existe pronunciamiento de fondo y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 23° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, y 122° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según lo preceptuado por el artículo 33° de la acotada.

 

            Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS. 

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA