EXP. N.° 0083-2003-AA/TC
ICA
JUAN CIPRIANO HUAMÁN ESPINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de marzo de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Cipriano Huamán Espino, contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 25 de
octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 12 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Presidente del Comité Electoral Universitario de la Universidad San Luis
Gonzaga de Ica, don Néstor Vargas Maya, con el objeto que se declare la
inaplicabilidad de las Resoluciones N.° 020-CEU-UNICA-2002 y N.°
022-CEU-UNICA-2002, ambas de fecha 10 de julio de 2002, mediante las cuales se
dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución N.° 001-CEU-UNICA-2002,
de fecha 22 de marzo de 2002, y se cubrió su vacante con el profesor
accesitario respectivo. Alega, entre otras cosas, que esta última resolución,
que lo inhabilitó junto a 9 consejeros de la Facultad de Ciencias de la
Educación y Humanidades, no tomó en consideración el escrito que dirigió al
Decano de la referida facultad para justificar su inasistencia a una sesión,
documento que presentó el mismo día que se produjo ésta, acompañado del
respectivo certificado médico; y que la
referida resolución no le fue notificada, careciendo por tanto de la
posibilidad de impugnarla a través de los medios establecidos para tal efecto.
Consiguientemente, aduce que se han vulnerado sus derechos de igualdad ante a
la ley, a participar en la vida política de la Nación y al debido
procedimiento.
2.
Que,
tal como lo ha dispuesto este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho
reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que consagra
la observancia del debido proceso, no sólo tiene una dimensión jurisdiccional,
sino que también se extiende a sede administrativa. En ese sentido, el inciso
2) del artículo 230° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo
General, dispone que para la aplicación de sanciones, las entidades de la
Administración Pública deberán sujetarse al procedimiento establecido,
respetando siempre las garantías que componen el debido proceso. Así, entre otros,
se deberá otorgar a los administrados los
derechos a exponer sus argumentos a ofrecer y producir prueba, así como
a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho.
3.
Que
en autos no aparece documento alguno que evidencie la existencia de un procedimiento
seguido en contra del recurrente, producto del cual se haya dispuesto la
privación de su derecho a participar como consejero de la Facultad de Ciencias
de la Educación y Humanidades. De igual modo, no existe documento que acredite
que el recurrente fue notificado con las imputaciones efectuadas en su contra a
efectos del respectivo descargo, hecho que devino en la imposibilidad de
presentar medios probatorios que pudiesen amparar su derecho. Finalmente,
reflejando aún más la situación de indefensión en que fue colocado, no fue
notificado con la referida Resolución N.° 001-CEU-UNICA-2002, de fecha 22 de
marzo de 2002, quedando impedido de presentar medio impugnatorio alguno.
4.
Que,
no obstante haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, a la
fecha ha transcurrido con exceso el periodo de un año, establecido para el
ejercicio del cargo para el cual el actor fue elegido, habiéndose convertido en
irreparable el daño ocasionado. En consecuencia, la presente demanda debe ser
declarada improcedente, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo
pueda hacer valer conforme a ley.
5.
Que,
finalmente, dada la naturaleza del presente caso, es recomendable que la
presente resolución, además de ser notificada a las partes, sea puesta en conocimiento
de las máximas autoridades de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica, a efectos
de que, en un plazo razonable, se sirvan implementar todas aquellas medidas que
favorezcan la estricta observancia de los procedimientos establecidos y un
escrupuloso respeto de los derechos de los administrados. Un pronunciamiento de
este tipo obedece a la consideración de que los derechos fundamentales no sólo
tienen una vertiente subjetiva que incumbe sólo a las partes que participan en
un proceso, sino también una vertiente objetiva, que debe ser del interés de la
legislación, administración y jurisdicción, pues representan los valores
materiales de todo sistema jurídico y están basados en el libre desarrollo de
la personalidad y en la dignidad del ser humano.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Exhorta al Rector de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica, a
efectos de que, en un plazo razonable, se sirva implementar todas aquellas
medidas que favorezcan la estricta observancia de los procedimientos
establecidos. Ordena su publicación conforme a ley, la notificación a las
partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA