EXP. N.° 0083-2003-AA/TC

ICA

JUAN CIPRIANO HUAMÁN ESPINO

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2003    

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Cipriano Huamán Espino, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 25 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Comité Electoral Universitario de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica, don Néstor Vargas Maya, con el objeto que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.° 020-CEU-UNICA-2002 y N.° 022-CEU-UNICA-2002, ambas de fecha 10 de julio de 2002, mediante las cuales se dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución N.° 001-CEU-UNICA-2002, de fecha 22 de marzo de 2002, y se cubrió su vacante con el profesor accesitario respectivo. Alega, entre otras cosas, que esta última resolución, que lo inhabilitó junto a 9 consejeros de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades, no tomó en consideración el escrito que dirigió al Decano de la referida facultad para justificar su inasistencia a una sesión, documento que presentó el mismo día que se produjo ésta, acompañado del respectivo certificado médico; y  que la referida resolución no le fue notificada, careciendo por tanto de la posibilidad de impugnarla a través de los medios establecidos para tal efecto. Consiguientemente, aduce que se han vulnerado sus derechos de igualdad ante a la ley, a participar en la vida política de la Nación y al debido procedimiento.

 

2.      Que, tal como lo ha dispuesto este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que consagra la observancia del debido proceso, no sólo tiene una dimensión jurisdiccional, sino que también se extiende a sede administrativa. En ese sentido, el inciso 2) del artículo 230° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, dispone que para la aplicación de sanciones, las entidades de la Administración Pública deberán sujetarse al procedimiento establecido, respetando siempre las garantías que componen el debido proceso. Así, entre otros, se deberá otorgar a los administrados los  derechos a exponer sus argumentos a ofrecer y producir prueba, así como a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho.

 

3.      Que en autos no aparece documento alguno que evidencie la existencia de un procedimiento seguido en contra del recurrente, producto del cual se haya dispuesto la privación de su derecho a participar como consejero de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades. De igual modo, no existe documento que acredite que el recurrente fue notificado con las imputaciones efectuadas en su contra a efectos del respectivo descargo, hecho que devino en la imposibilidad de presentar medios probatorios que pudiesen amparar su derecho. Finalmente, reflejando aún más la situación de indefensión en que fue colocado, no fue notificado con la referida Resolución N.° 001-CEU-UNICA-2002, de fecha 22 de marzo de 2002, quedando impedido de presentar medio impugnatorio alguno.     

 

4.      Que, no obstante haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, a la fecha ha transcurrido con exceso el periodo de un año, establecido para el ejercicio del cargo para el cual el actor fue elegido, habiéndose convertido en irreparable el daño ocasionado. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo pueda hacer valer conforme a ley.

 

5.      Que, finalmente, dada la naturaleza del presente caso, es recomendable que la presente resolución, además de ser notificada a las partes, sea puesta en conocimiento de las máximas autoridades de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica, a efectos de que, en un plazo razonable, se sirvan implementar todas aquellas medidas que favorezcan la estricta observancia de los procedimientos establecidos y un escrupuloso respeto de los derechos de los administrados. Un pronunciamiento de este tipo obedece a la consideración de que los derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente subjetiva que incumbe sólo a las partes que participan en un proceso, sino también una vertiente objetiva, que debe ser del interés de la legislación, administración y jurisdicción, pues representan los valores materiales de todo sistema jurídico y están basados en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Exhorta al Rector de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica, a efectos de que, en un plazo razonable, se sirva implementar todas aquellas medidas que favorezcan la estricta observancia de los procedimientos establecidos. Ordena su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA