EXP. N.°085-02-AA/TC

JUNÍN

GUILLERMO NOLBERTO

GÁLVEZ LAVANDA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2002

 

VISTA

La resolución  de fecha 5 de diciembre de 2001, que dispone que se eleven los actuados a esta instancia, en cumplimiento del mandato de este Colegiado, en virtud de la queja que interpuesta por el demandante contra la denegatoria del recurso extraordinario de la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 165, su fecha 7 de agosto de 2001, en la acción de amparo que se sigue contra la Municipalidad Distrital de San Ramón y otros; y, 

 

ATENDIENDO A

1.      Que este Tribunal, en numerosas ejecutorias, ha señalado que aun cuando  el artículo 367° del Código Procesal Civil (vigente al momento de expedirse la resolución motivo del recurso extraordinario que ahora se resuelve) establecía la necesidad de acompañar el recibo de pago de la tasa respectiva cuando esta fuese exigible, pudiendo declararse inadmisible o improcedente la apelación si se advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, el artículo 426°, in fine, del mismo cuerpo de leyes, dispone  que “el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (...)”. Además, ha debido considerarse el artículo 7° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que estipula que  “el Juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante”, el mismo que no se ha aplicado en este proceso.

2.      Que, al ser  el presente caso –según afirma el demandante– uno de acción de amparo por violación de un derecho constitucional,  la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín debió disponer que el demandante previamente subsane el pago de la tasa judicial, como lo establece el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 26966, otorgándosele un plazo perentorio razonable para que cumpla  este requisito, según está previsto en el artículo 426° del mencionado Código, y ahora así lo establece  la Ley N.° 27703, expedida el 19 de abril del presente año, esto es, después de la resolución que motiva el recurso extraordinario.

3.      Que, siendo así, resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nula la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a cuyo estado manda reponer la causa para que la mencionada sala resuelva conforme a derecho. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA