EXP. N.° 85-2003-HC/TC

LIMA

AYVEN VILLAFUERTE LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ayven Villafuerte Luna contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres del Cono Norte de Lima, de fojas 29, su fecha 16 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Comandante PNP. Jefe de la JEINCRI (Jefatura de Criminalística de Inteligencia) del distrito de Independencia, afirmando que personal de la referida dependencia policial intervino su domicilio con fecha 21 de noviembre de 2002 por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, y que, en virtud de ello, se elaboró un atestado policial que fue derivado al Módulo Básico de Justicia de Condevilla; órgano jurisdiccional que habría decretado orden de comparecencia y no de captura contra él, y que, no obstante esto, el emplazado habría dispuesto que su personal haga guardia en los alrededores del domicilio durante las veinticuatro horas del día, a fin de capturarle, lo que configuraría una trasgresión constitucional a su derecho a la libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el demandado declaró que no ha ordenado la puesta de vigilancia en el domicilio del recurrente, y que no existe orden de captura contra él.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 02 de diciembre de 2002, declaró improcedente la acción, por considerar que no se ha verificado la puesta de vigilancia policial en el domicilio del recurrente.

La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La investigación sumaria ha permitido acreditar que no existen guardias apostados en los alrededores del domicilio del accionante; es más, carece de veracidad el supuesto seguimiento policial del que sostiene haber sido objeto , además tampoco se ha contestado que el jefe policial demandado haya dictado órdenes con el objeto de restringir la libertad personal del actor.
  2. Asimismo, debe precisarse que el actor está inmerso en un proceso penal que se le sigue en el Juzgado Mixto de Condevilla (fs.4), por los hechos que fueron materia de investigación por la JEINCRI NORTE a cargo del jefe policial demandado, contra el cual el accionante tiene expedito su derecho para entablar las acciones legales pertinentes, si considera que este jefe policial ha incurrido en un exceso en el ejercicio de sus funciones o demostrado inapropiada conducta funcional. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA