EXP. N.° 0087-2002-AA/TC

PIURA

RIGOBERTO ARMANDO BAYONA VILELA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de noviembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Rigoberto Arnaldo Bayona Vilela contra el auto expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 37, su fecha 13 de diciembre de 2001, que confirmando el apelado, declaró inadmisible la demanda interpuesta concediéndole al recurrente el plazo de 3 días para que subsane las omisiones anotadas; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la concesión del recurso extraordinario procede contra las resoluciones expedidas por la Corte Suprema o la instancia legalmente establecida que deniegue las acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
  2. Que la resolución materia de conocimiento de este Tribunal es un auto que resolvió confirmar la resolución que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, se le concede el plazo de 3 días a fin de que subsane las omisiones anotadas en la resolución de fojas 25, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda, no encontrándose la misma dentro del supuesto legal precitado para la concesión del recurso extraordinario; en tal sentido, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 42°, segundo párrafo de la Ley N.° 26435.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio del recurso extraordinario dictado mediante resolución de fojas 44 e IMPROCEDENTE el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente a fojas 39. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA