EXP. N.º 087-2003-HC/TC
AREQUIPA
MARÍA EVANGELINA CÁCERES
AUCALLY Y OTROS
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Laritirigoyen y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Evangelina
Cáceres Aucally, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 129, su fecha 9 de diciembre de
2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Los accionantes, con fecha 26 de noviembre de
2002, interponen acción de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Arequipa, don Juan Manuel Guillén Benavides; el Director
Municipal, don Javier Ponce de León; el General PNP Isidro Toribio Moreno; y el
Coronel PNP Benavente Petit, sostienendo que el día 23 de noviembre de
2002, numeroso personal
policial se constituyó
al mercado de La Parada-Tingo, para resguardar la seguridad del personal
del Municipio Provincial de Arequipa, que con volquetes, tractores y otras
maquinarias iba a efectuar el asfaltado de la calle 10 (colindante con La
Parada-Tingo); que, sin embargo, por orden del Director Municipal, colocaron
grandes piedras en las puertas por
donde transitan normalmente los trabajadores de este mercado, vulnerando el
derecho constitucional a la libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, los funcionarios municipales demandados niegan los hechos y sostienen que la obra que se está
realizando en área colindante a La Parada-Tingo se efectúa exclusivamente sobre
la vía pública y no se ha impedido el tránsito de las personas al mercado.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 27 de noviembre de 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el derecho alegado por los demandantes debe establecerse en
otra vía.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que los funcionarios municipales emplazados han actuado
en ejercicio de sus atribuciones al dar cumplimiento a las ordenanzas
municipales que obran en autos.
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda ha sido interpuesta porque
se habría producido una supuesta vulneración del derecho a la libertad
individual de los demandantes, dado que los emplazados funcionarios policiales
y municipales en vías
de hecho habrían bloqueado el ingreso al
mercado La Parada- Tingo, donde los recurrentes laboran
y del cual se hallan en posesión por más de 27 años.
2. Si bien los demandantes alegan un agravio a la libertad individual, del contexto fáctico descrito en la demanda se aprecia que no es el jus movendi et ambulandi materia de la presente reclamación constitucional, sino un presunto agravio a un derecho constitucional conexo a la libertad individual –el de libre tránsito–.
3.
Al
respecto, este Supremo Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia
(Expedientes N.os
767-2002-HC/TC, del 17 de setiembre de 2002; 1291-2002-HC/TC, del 23 de
febrero de 2003; 801-2002-HC/TC, del 9 de mayo de 2003), que el derecho a la
libertad de tránsito consiste en recorrer el territorio nacional, salir de él y
entrar en él, conforme a lo prescrito en el artículo 2.°, inciso 11), de la
Constitución Política, no adecuándose a esta previsión constitucional el
supuesto impedimento del ingreso al mercado La Parada-Tingo; antes bien, los
recaudos que obran en el expediente denuncian la existencia de un conflicto
generado por un presunto abuso del ejercicio de las atribuciones municipales al
haber clausurado de facto el acceso al mercado aludido, acción que supone para
los recurrentes la perturbación de su derecho de posesión sobre el terreno en que se ubica el mencionado
mercado, y por ende, el libre acceso al citado predio, respecto del cual,
asimismo, han interpuesto una demanda de prescripción adquisitiva de dominio
ante el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa.
4.
Siendo
así, no es mediante el presente proceso, tuitivo de la libertad individual y de
derechos constitucionales conexos, que deberá dilucidarse la reclamación de los
demandantes, sino a través de las vías pertinentes para la defensa del derecho
que subyace en la demanda. Por consiguiente, no resulta de aplicación el
artículo 12° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a la ley y la devolución de
los actuados.