EXP. N.º 087-2003-HC/TC

AREQUIPA          

MARÍA EVANGELINA CÁCERES

AUCALLY Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Laritirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña  María Evangelina Cáceres Aucally, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 129, su fecha 9 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los  accionantes, con fecha 26 de noviembre de 2002, interponen acción de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, don Juan Manuel Guillén Benavides; el Director Municipal, don Javier Ponce de León; el General PNP Isidro Toribio Moreno; y el Coronel PNP Benavente Petit, sostienendo que el día 23 de noviembre  de  2002,  numeroso  personal  policial  se  constituyó  al mercado de La Parada-Tingo, para resguardar la seguridad del personal del Municipio Provincial de Arequipa, que con volquetes, tractores y otras maquinarias iba a efectuar el asfaltado de la calle 10 (colindante con La Parada-Tingo); que, sin embargo, por orden del Director Municipal, colocaron grandes piedras  en las puertas por donde transitan normalmente los trabajadores de este mercado, vulnerando el derecho constitucional a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, los funcionarios municipales demandados niegan los hechos  y sostienen que la obra que se está realizando en área colindante a La Parada-Tingo se efectúa exclusivamente sobre la vía pública y no se ha impedido el tránsito de las personas al mercado.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 27 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el derecho alegado  por los demandantes debe establecerse en otra vía.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los funcionarios municipales emplazados han actuado en ejercicio de sus atribuciones al dar cumplimiento a las ordenanzas municipales que obran en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda ha sido interpuesta porque se habría producido una supuesta vulneración del derecho a la libertad individual de los demandantes, dado que los emplazados funcionarios policiales y municipales  en  vías  de  hecho habrían  bloqueado el ingreso  al  mercado  La  Parada- Tingo, donde los recurrentes laboran y del cual se hallan en posesión por más de 27 años.

 

2.        Si bien los demandantes alegan un agravio a la libertad individual, del contexto fáctico descrito en la demanda se aprecia que no es el jus movendi et ambulandi materia de la presente reclamación constitucional, sino un presunto agravio a un derecho constitucional  conexo a la libertad individual –el de libre tránsito–.

 

3.      Al respecto, este Supremo Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os  767-2002-HC/TC, del 17 de setiembre de 2002; 1291-2002-HC/TC, del 23 de febrero de 2003; 801-2002-HC/TC, del 9 de mayo de 2003), que el derecho a la libertad de tránsito consiste en recorrer el territorio nacional, salir de él y entrar en él, conforme a lo prescrito en el artículo 2.°, inciso 11), de la Constitución Política, no adecuándose a esta previsión constitucional el supuesto impedimento del ingreso al mercado La Parada-Tingo; antes bien, los recaudos que obran en el expediente denuncian la existencia de un conflicto generado por un presunto abuso del ejercicio de las atribuciones municipales al haber clausurado de facto el acceso al mercado aludido, acción que supone para los recurrentes la perturbación de su derecho de posesión  sobre el terreno en que se ubica el mencionado mercado, y por ende, el libre acceso al citado predio, respecto del cual, asimismo, han interpuesto una demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa.

 

4.      Siendo así, no es mediante el presente proceso, tuitivo de la libertad individual y de derechos constitucionales conexos, que deberá dilucidarse la reclamación de los demandantes, sino a través de las vías pertinentes para la defensa del derecho que subyace en la demanda. Por consiguiente, no resulta de aplicación el artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE  la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA