EXP. N.° 088-2003-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

FERNANDO MARIO MEDINA RAGGIO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de abril de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Antonio Pastor Ramírez a favor de don Fernando Mario Medina Raggio, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 209, su fecha 23 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente interpone la presente acción de garantía contra don Javier Gómez de la Lama y la Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal del Cono Norte de Lima, doña Delma Carpio Arias, alegando que dicha Magistrada se encuentra a cargo de la tramitación de la Denuncia N.° 166-01, que trata sobre idénticos hechos a los que son materia de proceso penal ante el Segundo Juzgado Penal de Lima, y no obstante el tiempo trascurrido, la Fiscal no ha efectuado pronunciamiento alguno de acuerdo a ley, generando una situación de inseguridad jurídica y de trasgresión al debido proceso, con grave implicancia contra la libertad personal del favorecido.
  2. Que, en efecto, el actor objeta el avocamiento indebido de la Fiscal Provincial Penal del Cono Norte de Lima, respecto a hechos que ya son materia de instrucción por un Juzgado Penal de Lima; sin embargo, este Tribunal Constitucional debe señalar que por resolución de fecha 23 de enero de 2003, el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima remitió el Proceso Penal N.° 216-01 seguido contra el accionante y otros, a la Mesa de Partes de los Juzgados Penales del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, por estimar que "se ha incurrido en un error insubsanable, toda vez que los Juzgados Penales del Distrito Judicial de Lima no son competentes para efectos de ventilar el presente proceso, pues los hechos sucedieron en el distrito de Comas, en la Notaría Medina Raggio...en consecuencia, remítase el presente proceso a la mesa de partes de los Juzgados Penales del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima".
  3. Que en tal sentido, siendo que la propia judicatura penal de Lima, por las razones que fundamentan su citada resolución, ha derivado el caso del actor a la jurisdicción penal del Cono Norte de Lima, ha operado en el presente caso la sustracción de la materia, careciendo de objeto pronunciarse sobre las objeciones constitucionales formuladas contra la Fiscal accionada por el supuesto avocamiento indebido, lo que es conforme con el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA