EXP. N.° 0089-2003-AC/TC

LIMA

JACINTO LÓPEZ GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto López García contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 155, su fecha 22 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad de Comas, a fin de que acate la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, del 18 de octubre de 1986, que aprueba el punto 9 del Acta de Trato Directo, de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital, y se ordene, consecuentemente, el pago de los créditos devengados de la bonificación por movilidad y racionamiento, que se extienden desde el mes de octubre de 1996 hasta agosto de 2001.

 

La Municipalidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, sosteniendo que las remuneraciones de los trabajadores y cesantes se han venido y vienen pagando supeditadas a los ingresos de la Municipalidad; que se ha programado el pago de devengados de sueldos  y salarios que habían dejado de abonarse en 1998, e igualmente se ha procedido con las bonificaciones por sepelio y luto; y que, atendiendo a  lo establecido en el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, está prohibida de negociar con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos que contravengan el Sistema Único de Remuneraciones.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 30 de enero del 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que en la acción de cumplimiento no sólo se debe de apreciar la vigencia del mandamus y su eficacia, sino también su ámbito de aplicación, esto es, a quiénes comprende, desde cuándo, hasta cuándo y por cuánto, ya que la nivelación de beneficios económicos de movilidad y racionamiento con el sueldo mínimo vital es sólo para el personal en actividad o en servicio activo, situación en la que no se encuentra el demandante, dada su condición de cesante, regulada por el Decreto Ley N.° 20530.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene una legalidad dudosa e incierta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      En el caso sub júdice, lo que se solicita es el cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, del 18 de octubre  de 1986, que aprueba el punto 9° del Acta de Trato Directo del 30 de setiembre de 1986, suscrita por la Municipalidad de Comas y los representantes de los Sindicatos de Empleados y de Obreros Municipales de esa entidad, y en la cual se acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3°, que todos los derechos y beneficios que les correspondan a los servidores y funcionarios del municipio sean los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.

 

4.      Asimismo, es menester precisar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, y que, por lo tanto, pueda ser requerida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional; por lo que la pretensión demandada carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

GONZALES  OJEDA

GARCÍA  TOMA