LIMA
JACINTO LÓPEZ GARCÍA
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Jacinto López García contra
la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 155, su fecha 22 de agosto de
2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
de Comas, a fin de que acate la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, del 18
de octubre de 1986, que aprueba el punto 9 del Acta de Trato Directo, de fecha
30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los beneficios
económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del sueldo
mínimo vital, y se ordene, consecuentemente, el pago de los créditos devengados
de la bonificación por movilidad y racionamiento, que se extienden desde el mes
de octubre de 1996 hasta agosto de 2001.
La Municipalidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, sosteniendo que las remuneraciones de los trabajadores y
cesantes se han venido y vienen pagando supeditadas a los ingresos de la
Municipalidad; que se ha programado el pago de devengados de sueldos y salarios que habían dejado de abonarse en
1998, e igualmente se ha procedido con las bonificaciones por sepelio y luto; y
que, atendiendo a lo establecido en el
artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, está prohibida de negociar con
sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos
remunerativos que contravengan el Sistema Único de Remuneraciones.
El Primer Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha
30 de enero del 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada
la demanda, por considerar que en la acción de cumplimiento no sólo se debe de
apreciar la vigencia del mandamus y
su eficacia, sino también su ámbito de aplicación, esto es, a quiénes comprende,
desde cuándo, hasta cuándo y por cuánto, ya que la nivelación de beneficios
económicos de movilidad y racionamiento con el sueldo mínimo vital es sólo para
el personal en actividad o en servicio activo, situación en la que no se
encuentra el demandante, dada su condición de cesante, regulada por el Decreto
Ley N.° 20530.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
estimar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige tiene una
legalidad dudosa e incierta.
1.
De
autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial,
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
En
el caso sub júdice, lo que se
solicita es el cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, del 18
de octubre de 1986, que aprueba el
punto 9° del Acta de Trato Directo del 30 de setiembre de 1986, suscrita por la
Municipalidad de Comas y los representantes de los Sindicatos de Empleados y de
Obreros Municipales de esa entidad, y en la cual se acordó la nivelación de los
beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del
sueldo mínimo vital.
3.
Mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se
dispuso, en su artículo 3°, que todos los derechos y beneficios que les
correspondan a los servidores y funcionarios del municipio sean los estipulados
por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, y
las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo
y sin efecto todo pacto en contrario.
4.
Asimismo,
es menester precisar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante
no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, y
que, por lo tanto, pueda ser requerida en su cumplimiento mediante el presente
proceso constitucional; por lo que la pretensión demandada carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA