EXP. N.°
0091-2003-AA/TC
HUANCAVELICA
MERY BALBUENA
ROJAS
Lima, 19 de marzo de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por doña Mery Balbuena Rojas contra la
sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas
70, su fecha 19 de noviembre de 2002, que declaró fundada la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo
actuado; y,
1. Que el
objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Municipal OFATRI
N.° 32-2002-MPH, del 23 de agosto de 2002; la Resolución Directoral N.°
16-2002-DM/MPH, de fecha 15 de agosto de 2002; la Resolución Directoral N.°
190-MPH-2002, del 28 de mayo de 2002; y la Resolución Directoral N.°
011-2002-DM/MPH, del 26 de mayo de 2002, y que se deje sin efecto el Acta de
Verificación de 123-08-2002 (sic), alegando que los actos detallados vulneran
el derecho al trabajo de la actora.
2. Que,
como se aprecia a fojas 7 de autos, con fecha 8 de abril de 2002 se concedió a
la accionante Licencia de Funcionamiento Provisional para la Pequeña
Microempresa, al amparo de la Ley N.° 27268, para el funcionamiento de la
Discoteca Kimbara, ubicada en el jirón Arequipa de la ciudad de Huancavelica;
sin embargo, dicha licencia fue declarada nula mediante Resolución Directoral
N.° 011-2002-DM/MPH, del 26 de mayo de 2002, expedida por la Dirección
Municipal de la entidad emplazada, por considerar que con anterioridad a la
fecha de expedición de la acotada licencia, mediante Resolución OFATRI N.°
039/2001/MPH, del 28 de agosto de 2001, se sancionó con cierre definitivo al
local precitado, resolución que quedó firme al no ser impugnada.
De
otro lado, contra la Resolución Directoral N.° 011-2002-DM/MPH se interpuso recurso
de reconsideración, emitiéndose la Resolución Directoral N.° 014-2002-DM/MPH
(fojas 29), la misma que desestimó el recurso interpuesto.
Asimismo,
mediante la Resolución de OFATRI-190-MPH-2002, de fecha 28 de mayo de 2002
(fojas 3), se declaró la suspensión del otorgamiento de la licencia especial de
funcionamiento y cualquier trámite administrativo mientras se encuentre en
curso el proceso penal en contra de la accionante; ésta, a su vez, impugnó esta
resolución, emitiéndose la Resolución Directoral N.° 16-2002-DM/MPH, que
declaró infundada dicha apelación.
3. Que
sin embargo, debe tenerse en cuenta que el efecto práctico que pretende la
accionante es que se le permita el funcionamiento de su establecimiento
comercial; al respecto, conviene precisar que ésta no ha cuestionado en modo
alguno la Resolución de OFATRI N.° 0032-2001/MPIL, de fecha 28 de agosto de
2001 (fojas 25), que sanciona con
clausura definitiva su establecimiento, razón por la cual no procedía que se
realice trámite alguno que tenga por objeto el otorgamiento de una nueva
autorización de funcionamiento.
De
modo que, al haber quedado consentida dicha resolución sin que se haya
interpuesto recurso impugnatorio alguno, no es posible que se pretenda el
otorgamiento de una nueva licencia –como solicitó la demandante– ni, mucho
menos, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para desconocer la sanción
anteriormente impuesta, respecto de la cual no existe agotamiento de la vía
administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR en parte la recurrida, en el extremo que, revocando
la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa;
e, integrándola, declara IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA