EXP.
N.° 093-2003-Q/TC
CAJAMARCA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE
JESÚS
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.
2.
Que,
de acuerdo con el artículo 41° de su Ley Orgánica y los artículos 96° y ss. de
su Reglamento Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativo N.°
33-2003-P/TC (antes Reglamento del Recurso de Queja, aprobado por Resolución
Administrativa N.° 026-97-P/TC), este Colegiado también conoce del recurso de
queja interpuesto contra resolución denegatorias del recurso extraordinario.
3.
Que
de autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto contra una
sentencia que declaró fundada una acción de amparo planteada, por lo que no se
trata de una resolución denegatoria de una acción de garantía. Además, quien lo
interpone es la demandada y no el demandante, el Ministerio Público o el
Defensor del Pueblo, conforme lo estipulan la Ley y el Reglamento citados en el
párrafo precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por la demandada. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA