EXP. N.° 094-2001-AA/TC

LIMA

SERVICIOS AGROPECUARIOS DE

COMERCIALIZACIÓN DE CARNES S.A.    

 (SERAGRO S.A.)

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la empresa Servicios Agropecuarios de Comercialización de Carnes S.A. (Seragro S.A.) contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 20 de octubre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Villa María del Triunfo y sus Directores de Desarrollo Urbano y Municipal, a fin de que se deje sin efecto la Notificación Municipal N.° 003-2000-DM/MVMT, de fecha 23 de febrero de 2000, emitida por la referida corporación edil, mediante la cual le ordenó paralizar los trabajos que venía realizando, bajo el apercibimiento de “proceder de acuerdo a las facultades que la ley confiere a los gobiernos locales”.

 

2.      Que obra en autos, a fojas 42 del cuaderno principal, el escrito presentado por la demandante con fecha 28 de febrero de 2000, contra la Notificación Municipal N.° 003-2000-DM/MVMT, a través del cual solicita que ésta se deje sin efecto. Dicho escrito se debe entender como recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 103.° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que la administración municipal tenía 30 días para resolver dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 99.° de la norma precitada.

Sin embargo, la demandante presentó su demanda con fecha 7 de marzo de 2000, es decir, sin esperar el vencimiento del plazo antes referido.

 

3.      Que, por lo tanto, la demandante, al haber interpuesto la presente demanda prematuramente, no ha agotado la vía previa, debiendo señalarse que no se encontraba en ninguno de los supuestos de excepción regulados por el artículo 28° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Además, es necesario señalar que durante la tramitación de los recursos de impugnación se suspende la ejecución de la sanción que haya sido impuesta, en este caso la demolición de la obra, según lo establece expresamente el literal "e", numeral 16.1, artículo 16° de la Ley N.° 26979,  Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA