PUNO
ENRIQUE ANTONIO PATIÑO PATIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima a 19 días del mes de marzo de
2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Enrique Antonio Patiño
Patiño contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 102, su fecha 2
de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo
contra el Ministro de Agricultura, con el fin de que se declare inaplicable la
Resolución Ministerial N.° 0401-2002-AG, de fecha 18 de abril de 2002, en el
extremo que da por concluida su designación cono Director de Sistema
Administrativo II, de la oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional
Agraria de Puno, solicitando se le aplique la norma legal pertinente. Afirma
que se procedió a ello violándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y
al respeto de la dignidad de la persona humana.
Sostiene
que fue designado como funcionario de la Dirección Regional Agraria Puno,
mediante Resolución Suprema N.° 006-2001-AG, de fecha 3 de enero de 2001, y que
con fecha 19 de abril de 2002 se publicó la Resolución Ministerial N.°
0401-2002-AG que la resuelve dar por concluida, es decir, su designación fue
mediante una resolución suprema, norma de mayor jerarquía que la resolución
ministerial que decidió concluirla.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, precisando que la norma aplicada, la Ley N.° 27594, regula la
participación el Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de
funcionarios públicos, señalando en su artículo 3° que la designación de los
funcionarios en cargos de confianza, distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la misma Ley, se
efectúa mediante resolución ministerial o del titular de la entidad
correspondiente, y por lo tanto es válida la resolución ministerial cuestionada
al haberse delegado expresamente tal atribución mediante ley.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con
fecha 27 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada
la demanda, al considerar que el sistema normativo en el Perú sigue el
principio de supraordenación, es decir jerarquiza en varios niveles las
distintas normas con supremacía de la Constitución, y en caso de conflicto en el mandato de dos normas debe primar la
de mayor jerarquía, por lo que habiendo sido designado el actor como
funcionario público mediante una resolución suprema, la variación de su
situación jurídica debió efectuarse mediante la dación de una norma de igual
jerarquía.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por considerar que si la Ley N.° 27594 permite
aceptar una renuncia mediante una resolución ministerial, indudablemente
también autoriza la conclusión de una designación de cargo de confianza
mediante resolución ministerial, aunque ésta sea de menor jerarquía que la
resolución suprema, por sustentarse en una ley autoritativa y de régimen transitorio.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso sub exámine, el actor fue
designado como funcionario público mediante una resolución suprema, por lo que al darse por concluida su
designación con una resolución ministerial pretende se declare su
inaplicabilidad alegando la menor jerarquía de la norma utilizada.
2.
La
Ley N.° 27594, al regular la participación del Poder Ejecutivo en el
nombramiento y designación de funcionarios públicos, dispone en su artículo 3°
que la designación en cargo de confianza se efectúe mediante resolución
ministerial o del titular de la entidad correspondiente. Asimismo, en su
artículo 7° indica que mediante resolución ministerial o resolución del titular
de la entidad que corresponda, se acepta la renuncia o se dispone una nueva
designación o nombramiento de los actuales funcionarios con cargo de confianza.
3.
Este
Colegiado estima que, de acuerdo con el principio de competencia, la autoridad
de la cual ha emanado la resolución cuestionada tiene la atribución de resolver
este aspecto, al haber recibido mandato expreso mediante la Ley N.° 27594.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada,
declaró INFUNDADA la acción de
amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA