EXP. N.° 0096-2003-HC/TC
ICA
JULIO VENANCIO ORTIZ MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Venancio Ortiz Martínez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 120, su fecha 13 de diciembre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el fuero militar y el Estado peruano. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le siguió, incluida la sentencia; en consecuencia, que se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común, en su condición de ciudadano civil. Afirma que fue detenido por la DINCOTE en su domicilio, siendo posteriormente incomunicado e impedido de entrevisarse con su abogado, acto que sólo pudo hacer luego de 14 días de permanecer detenido, tiempo durante el cual se realizaron diligencias en las que no participó su abogado defensor, ni el representante del Ministerio Público. Posteriormente, obviándose su calidad de civil, fue derivado al fuero militar, y mediante un proceso irregular, fue sentenciado a la pena de cadena perpetua por el delito de traición a la patria, conforme al Decreto Ley N.° 25659, pena que cumple actualmente en el Establecimiento Penal de Ica.
Admitido el hábeas corpus se tomó la declaración sumaria del recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2002, quien se ratificó en su demanda.
El emplazado alega que al recurrente se le juzgó mediante un debido proceso y que la sentencia expedida ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
El Primer Juzgado Penal de Ica, con fecha 29 de octubre de 2002, declara fundada la demanda por considerar que el proceso penal contra el recurrente, seguido ante la justicia militar se ha desarrollado violentando el derecho al juez natural y, en consecuencia, se le ha desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, sometiéndolo a un procedimiento distinto de los previamente establecidos. Asimismo, declaró improcedente el extremo en el que solicita su inmediata libertad. Finalmente, declaró inaplicable lo previsto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506, en razón de que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional tienen la condición de no deliberantes y se encuentran sujetos a la obediencia debida.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por estimar que el proceso penal seguido ante la Justicia Militar fue tramitado regularmente, con todas las garantías previstas para los casos de esa naturaleza y sobre el cual ha recaído una decisión final que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados se realizará de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios se realizará de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA