EXP. N.° 0096-2003-HC/TC

ICA

JULIO VENANCIO ORTIZ MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Venancio Ortiz Martínez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 120, su fecha 13 de diciembre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el fuero militar y el Estado peruano. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le siguió, incluida la sentencia; en consecuencia, que se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común, en su condición de ciudadano civil. Afirma que fue detenido por la DINCOTE en su domicilio, siendo posteriormente incomunicado e impedido de entrevisarse con su abogado, acto que sólo pudo hacer luego de 14 días de permanecer detenido, tiempo durante el cual se realizaron diligencias en las que no participó su abogado defensor, ni el representante del Ministerio Público. Posteriormente, obviándose su calidad de civil, fue derivado al fuero militar, y mediante un proceso irregular, fue sentenciado a la pena de cadena perpetua por el delito de traición a la patria, conforme al Decreto Ley N.° 25659, pena que cumple actualmente en el Establecimiento Penal de Ica.

Admitido el hábeas corpus se tomó la declaración sumaria del recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2002, quien se ratificó en su demanda.

El emplazado alega que al recurrente se le juzgó mediante un debido proceso y que la sentencia expedida ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

El Primer Juzgado Penal de Ica, con fecha 29 de octubre de 2002, declara fundada la demanda por considerar que el proceso penal contra el recurrente, seguido ante la justicia militar se ha desarrollado violentando el derecho al juez natural y, en consecuencia, se le ha desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, sometiéndolo a un procedimiento distinto de los previamente establecidos. Asimismo, declaró improcedente el extremo en el que solicita su inmediata libertad. Finalmente, declaró inaplicable lo previsto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506, en razón de que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional tienen la condición de no deliberantes y se encuentran sujetos a la obediencia debida.

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por estimar que el proceso penal seguido ante la Justicia Militar fue tramitado regularmente, con todas las garantías previstas para los casos de esa naturaleza y sobre el cual ha recaído una decisión final que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de enero de 2003.
  2. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a las reglas que para el efecto dicte el Congreso de la República.
  3. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados se realizará de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922.

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario enfatizar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo no puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados por el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  5. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios se realizará de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA