EXP. N.º 99-2002-AA/TC
LIMA
VICENTE AQUILINO NOLASCO CARRANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Aquilino Nolasco Carranza contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 8 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, por no cumplir con el acto obligatorio de establecer pensión de jubilación definitiva a su favor. Expresa que tiene más de 30 años consecutivos de aportes y que cuenta en la actualidad más de 60 años de edad, por lo que ha adquirido el derecho a que se le determine el pago de una pensión de jubilación definitiva.
La demandada contesta aduciendo que no existe agravio de derechos constitucionales, pues el demandante goza de una pensión de jubilación adelantada, reconocida por la Resolución N.° 201-PJ-GDA-IPSS-94. En el caso del demandante, a la fecha del cese contaba 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, hecho que motivó la aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, en virtud de lo cual se redujo el monto de la pensión en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor, al contar actualmente 62 de edad y treinta años de aportaciones ha adquirido, por imperio de la ley, su derecho a gozar de una pensión de jubilación ordinaria.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que, a la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante contaba con veintinueve años de aportaciones y tenía cincuenta y cuatro años de edad. Por tanto, a dicha fecha no reunía los requisitos legales para adquirir el derecho pensionario previsto por el D.L. N.° 19990, los que recién cumplió durante la vigencia del D.L. N.° 25967, por lo que no se ha acreditado la vulneración del derecho al régimen pensionario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA