EXP. N.° 101-2003-AA/TC

TACNA

MARCIAL DURAND BICHERT

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial Durand Bichert contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas 194, su fecha 21 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) Tacna, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Ejecutiva Regional N.° 134-2001-CTAR Tacna, de fecha 25 de abril de 2001, la Resolución Ejecutiva Regional N.° 127-2000-CTAR Tacna, de fecha 24 de abril de 2000, la Resolución Ejecutiva Regional N.° 178-2000-CTAR Tacna, de fecha 11 de julio de 2000, y la Resolución Ejecutiva Regional N.° 074-2001-CTAR Tacna, de fecha 14 de marzo de 2001, alegando que se han vulnerado la garantías del debido proceso administrativo, la pluralidad de instancias y el derecho de defensa.

El CTAR Tacna propone la excepción de caducidad y, contestando la demanda, precisa que es instancia única, por lo tanto, no se han conculcado los derechos a la pluralidad de instancias y de defensa, y que la acción de amparo no es idónea para este tipo de pretensión, puesto que no es declarativa de derechos sino restitutiva de los mismos. Agrega que si el demandante consideraba que se le ha conculcado algún derecho, tenía expedita la acción contencioso-administrativa que resulta ser la vía idónea.

El Procurador Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, propone también la excepción de caducidad, y contesta la demanda precisando que el cese temporal impuesto al demandante es legítimo, ya que nfringió normas y deberes que debía observar en su calidad de servidor público, los cuales son los incisos a) y b) del artículo 21° y los incisos a), f ) y h) del artículo 28° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa D.L. N.° 276; y, en cuanto al proceso administrativo sostiene que este se realizó según lo prescriben las normas al respecto, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la emisión de resoluciones administrativas debidamente fundamentadas para aplicar la sanción adecuada al caso concreto; consecuentemente, las resoluciones administrativas han sido expedidas conforme al artículo 153° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, así como al inciso c) del artículo 26° de la mencionada ley. Agrega que, debido a que la controversia de la pretensión requiere de una evaluación técnica es incompatible con la naturaleza sumarísima de las acciones de garantías que tienen carácter excepcional, sumarísimo y carecen de etapa probatoria.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 26 de diciembre de 2001, declaró improcedente por improbada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha presentado sus descargos en un proceso administrativo disciplinario y formulado los recursos impugnatorios que la ley le franquea, por lo que el debido proceso y sus elementos componentes como el derecho a la defensa y a la instancia plural no se han conculcado, y que, en todo caso, los argumentos esgrimidos por el demandante podrían ser expuestos en un proceso más amplio como es la impugnación de una resolución administrativa, donde puedan ser materia de prueba los puntos mencionados por la demanda.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

En el caso sub exámine, debe tenerse en cuenta que la Resolución Ejecutiva Regional N.° 178-2000-CTAR Tacna fue expedida el 11 de julio del 2000, y que el artículo 3°, en su parte resolutiva, dispone la sanción disciplinaria de cese temporal, sin goce de remuneraciones, por espacio de doce meses, por lo que, al mes de julio del 2001, fecha de presentación de la demanda, la presunta agresión a los derechos constitucionales se convirtió en irreparable; en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 6°, inc 1), de la Ley N.° 23506, por haberse producido la sustracción de la materia.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLADINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA