EXP. N.°103-2002- AA/TC

LIMA

PEDRO DOMÍNGUEZ TARAZONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Domínguez Tarazona contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 7 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 8069-97-ONP/DC, de fecha 18 de marzo de 1997, que dispuso otorgarle pensión de jubilación considerando tan solo 29 años de aportaciones, cuando, en realidad, aportó más de 30 años y cumplió los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, por considerar que el actor no interpuso ningún recurso impugnativo contra dicha resolución, sino que solo presentó una solicitud dos años después de que la resolución quedó consentida y que, conforme al artículo 37.° de la Ley N.° 23506, el ejercicio de la acción ya había caducado. Asimismo, se ratifica en que los años completos y el período laborado que le corresponde al actor es de 29 años de aportaciones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de julio de 2000, declaró improcedente la acción de amparo por estimar que la pretensión del actor requiere que se actúen medios probatorios, lo cual no es posible en un proceso constitucional por carecer esta vía de estación probatoria.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos; e integrándola, declaró infundadas las excepciones propuestas.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.º 8069-97-ONP/DC, de fecha 18 de marzo de 1997, a fojas 1 de autos, se advierte que el demandante nació el 12 de mayo de 1935 y cesó en su actividad laboral el 30 de noviembre de 1994; por lo tanto, generó su derecho pensionario a partir del 12 de mayo de 1995, a tenor de lo previsto por el artículo 80.° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplica únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990.
  3. Por consiguiente, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no contaba con los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que exige el Decreto Ley N.° 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que, habiéndose resuelto su solicitud aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA