EXP. N.°103-2002- AA/TC
LIMA
PEDRO DOMÍNGUEZ TARAZONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Domínguez Tarazona contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 7 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 8069-97-ONP/DC, de fecha 18 de marzo de 1997, que dispuso otorgarle pensión de jubilación considerando tan solo 29 años de aportaciones, cuando, en realidad, aportó más de 30 años y cumplió los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, por considerar que el actor no interpuso ningún recurso impugnativo contra dicha resolución, sino que solo presentó una solicitud dos años después de que la resolución quedó consentida y que, conforme al artículo 37.° de la Ley N.° 23506, el ejercicio de la acción ya había caducado. Asimismo, se ratifica en que los años completos y el período laborado que le corresponde al actor es de 29 años de aportaciones.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de julio de 2000, declaró improcedente la acción de amparo por estimar que la pretensión del actor requiere que se actúen medios probatorios, lo cual no es posible en un proceso constitucional por carecer esta vía de estación probatoria.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos; e integrándola, declaró infundadas las excepciones propuestas.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA