EXP. N.º 104-2003-HC/TC

LIMA

FREDDY HERNÁN MONFORTE NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Freddy Hernán Monforte Navarro contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de noviembre de 2002, el accionante interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, manifestando que se encuentra privado de su libertad desde el 26 de julio de 2001 y que, por estar recluido más de 15 meses en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, por los delitos de secuestro y tráfico ilícito de drogas, expediente N.° 251-2001, ha transcurrido en exceso el plazo de detención establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, agregando que hasta el momento no se ha resuelto su situación jurídica.

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración de la Juez emplazada, quien sostuvo que por Resolución N.° 248-2000P-CSJL/PJ, del 23 de julio de 2002, su judicatura se convirtió en Juzgado para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, lo que significó asumir la carga procesal de los Juzgados de Bandas desactivados, y que, en virtud de ello, recibió el citado expediente el 26 de setiembre de 2002, agregando que, el 22 de noviembre de 2002, dictó auto de prórroga de detención por diez meses adicionales.

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por existir una resolución de ampliación de la detención emanada de un proceso regular que aún no ha vencido.

La recurrida confirmó la apelada considerando que el plazo de detención del accionante se ha duplicado en razón del tipo de delito por el que se le juzga.

FUNDAMENTOS

  1. El accionante reclama su libertad por haber transcurrido en exceso el plazo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. A fojas 43 se acredita que el accionante se halla detenido desde el 9 de agosto de 2001, es decir, que a la fecha cumple más de veintidós meses de reclusión.
  3. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2002, el demandante llevaba poco más de dos meses de detención judicial, por lo que no había adquirido su derecho de excarcelación de acuerdo con el plazo original de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, en su versión derogada (15 meses); en consecuencia, su reclamación debe sujetarse a la Ley N.° 27553; b) como sostiene la Juez Penal emplazada (a fs.71), la detención fue prolongada por diez meses más, por lo que esta es conforme a ley; c) en el presente caso, por tratarse de un delito de tráfico ilícito de drogas, el plazo de detención se duplica automáticamente según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Exp. N.° 330-2002-HC/TC, respecto a la aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553; por lo tanto, el accionante aún no ha cumplido dicho plazo duplicado, razón por la cual debe desestimarse la presente acción de garantía.
  4. En consecuencia, se ha vulnerado el derecho a la libertad invocado, resultando de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA