LIMA
RONALD
JOSÉ ALEGRÍA TAMAYO
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ronald José Alegría Tamayo
contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 142, su fecha 11 de diciembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de noviembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando sufrir detención arbitraria. Sostiene que con fecha 10 de noviembre de 2002 fue intervenido por personal policial, que lo condujo al día siguiente a la Sala Penal emplazada. Refiere que este Colegiado dispuso su internamiento en la carceleta del Palacio de Justicia de Lima por existir una supuesta orden de captura proviniente del Proceso Penal N.° 298-02, seguido en la Sala Penal demandada, sin haber sido declarado reo contumaz, ni menos aún haberse revocado su libertad incondicional.
Realizada la investigación sumaria, el actor ratifica los términos de su
demanda. Por su parte, el Presidente de la Segunda Sala Penal de Procesos
Ordinarios con Reos Libres sostiene que contra el accionante subsiste una orden
de detención, habiéndose inhibido el Colegiado para que tome conocimiento la
Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de noviembre
de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar,
principalmente, que el órgano judicial ordenó la captura del accionante porque
no concurrió a la audiencia en el proceso que se había declarado en reserva
respecto a su persona, y que el citado emplazamiento fue comunicado mediante
edicto publicado en el diario oficial El
Peruano.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
La presente acción de garantía tiene por objeto
tutelar la libertad individual del recurrente, por cuanto se habría ordenado
arbitrariamente su internamiento en la carceleta judicial por orden de la Sala Penal emplazada.
2.
Al respecto debe señalarse que la referida Sala
Penal sólo tiene competencia para conocer de los procesos de inculpados que
tengan la condición de reos libres, según la Resolución Administrativa N.°
211-98-P-P-CSJL; en este sentido, cuando el Segundo Juzgado Penal de Procesos
en Reserva puso al actor a disposición del mencionado Colegiado Superior, este
órgano judicial derivó al actor y los
autos a la Sala Penal de Reos en Cárcel, por ser esta instancia la competente
para resolver la situación jurídica del accionante, actuación jurisdiccional
que no reviste arbitrariedad sino demuestra el ejercicio regular de las
funciones jurisdiccionales, por lo que la demanda debe desestimarse, siendo de
aplicación el artículo 2.°, contrario
sensu, de la Ley N.° 23506.
3.
En todo caso, ante la existencia de anomalías
procesales cometidas supuestamente en el proceso penal, éstas deben ventilarse y resolverse dentro del
mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales
específicas establecen.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas
corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA