EXP. N.° 105-2003-HC/TC

LIMA

RONALD JOSÉ ALEGRÍA TAMAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ronald José Alegría Tamayo contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 11 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de noviembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando sufrir detención arbitraria. Sostiene que con fecha 10 de noviembre de 2002 fue intervenido por personal policial, que lo condujo al día siguiente a la Sala Penal emplazada. Refiere que este Colegiado dispuso su internamiento en la carceleta del Palacio de Justicia de Lima por existir una supuesta orden de captura proviniente del Proceso Penal N.° 298-02, seguido en la Sala Penal demandada, sin haber sido declarado reo contumaz, ni menos aún haberse revocado su libertad incondicional.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor ratifica los términos de su demanda. Por su parte, el Presidente de la Segunda Sala Penal de Procesos Ordinarios con Reos Libres sostiene que contra el accionante subsiste una orden de detención, habiéndose inhibido el Colegiado para que tome conocimiento la Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar, principalmente, que el órgano judicial ordenó la captura del accionante porque no concurrió a la audiencia en el proceso que se había declarado en reserva respecto a su persona, y que el citado emplazamiento fue comunicado mediante edicto publicado en el diario oficial El Peruano.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente acción de garantía tiene por objeto tutelar la libertad individual del recurrente, por cuanto se habría ordenado arbitrariamente su internamiento en la carceleta judicial  por orden de la Sala Penal emplazada.

 

2.      Al respecto debe señalarse que la referida Sala Penal sólo tiene competencia para conocer de los procesos de inculpados que tengan la condición de reos libres, según la Resolución Administrativa N.° 211-98-P-P-CSJL; en este sentido, cuando el Segundo Juzgado Penal de Procesos en Reserva puso al actor a disposición del mencionado Colegiado Superior, este órgano judicial  derivó al actor y los autos a la Sala Penal de Reos en Cárcel, por ser esta instancia la competente para resolver la situación jurídica del accionante, actuación jurisdiccional que no reviste arbitrariedad sino demuestra el ejercicio regular de las funciones jurisdiccionales, por lo que la demanda debe desestimarse, siendo de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

3.      En todo caso, ante la existencia de anomalías procesales cometidas supuestamente en el proceso penal, éstas  deben ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA