EXP. N.º 107-2003-AA/TC

LIMA

LUIS ANTONIO CATACORA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Antonio Catacora Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declara nula la apelada e improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con objeto de que se declare inaplicable y sin efecto legal la sesión del pleno del CNM, de fecha 14 de mayo de 2001, en el extremo que no lo ratifica en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao; y la Resolución N.° 046-2001, de fecha 25 de mayo de 2001, que deja sin efecto su nombramiento y le cancela su título de Vocal Superior y, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, reconociéndosele todos sus derechos inherentes al cargo.

Afirma que, cuando se le sometió al proceso de ratificación, no tuvo la oportunidad de ser entrevistado, lo que le impidió descargar los motivos que se pudieran haber considerado en su contra: y que fue nombrado cuando se encontraba vigente la Constitución de 1979, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Constitución de 1993. Por ello, considera que se ha afectado, también, el artículo 103° de la Constitución, ya que se le ha aplicado una Constitución en forma retroactiva, así como el derecho de defensa, ya que no se le ha permitido conocer los cargos que, a entender de la emplazada, le sirvieron para no ratificarlo. Finalmente, sostiene que se han violado las garantías del debido proceso, pues la resolución no fue ratificada, y el derecho a la estabilidad laboral reconocido en el artículo 48° de la Constitución de 1979.

La emplazada solicita la nulidad de la demanda, alegando que las resoluciones que emite no son revisables en sede judicial, conforme al artículo 142° de la Constitución, debiendo ser declarada improcedente, in límine, la demanda, pues el petitorio es jurídicamente imposible.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el Consejo, aplicando la Resolución N.° 043-2000-CNM, convocó a los magistrados y fiscales sujetos a ratificación, señalando el día de la entrevista personal a que se refiere el artículo 30° de la Ley Orgánica del CNM, de manera que no puede alegarse este hecho para sustentar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso. Por otra parte, el mismo precepto antes referido, el cual es compatible con la Constitución establece que la resolución adoptada es irrecurrible.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 7 de septiembre de 2001, declara improcedente la demanda, pues las resoluciones de la demandada son irrevisables.

La recurrida declara nula la apelada e improcedente la demanda, argumentando que si las decisiones del Consejo son irrevisables, no puede admitirse una demanda cuya pretensión ha sido sustraída del ámbito judicial por expresa disposición constitucional, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad.

FUNDAMENTOS

  1. El presente caso es, con la particularidad que más adelante se va a explicitar, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N°. 1941-2002-AA/TC y al cual, se remite, especialmente con relación a los derechos a la estabilidad laboral en el cargo de magistrado, al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.
  2. Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es temporal, esto es, se ejerce por siete años, transcurridos los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él en la medida en que se es ratificado. En segundo lugar, ha señalado que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se imputen faltas, de modo que con ella ni se viola el derecho de defensa ni es obligatorio motivar la decisión que expida el CNM.

  3. No obstante lo dicho, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en la susodicha sentencia se sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir esta última una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y titularidad–, y reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.
  4. Señaló el Tribunal:

    "[...] que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como declaraciones juradas anuales de bienes y rentas, si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria, concurrencia y puntualidad al centro de trabajo, producción jurisdiccional, estudios en la Academia de la Magistratura, información respectiva ante posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes, hechos bancarios o tributarios, información del Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble, aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes, logros académicos, profesionales y funcionales, y otros". O, a su turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del currículum vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que la han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y, en general, se cumple con lo establecido en el artículo 30° de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

  5. La demandada ha sostenido que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se deriva que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte o porque así lo decide el pleno del Consejo, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, "no siendo, por tanto, obligación sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación".
  6. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, este Colegiado considera que una Resolución como la N.° 043-2000-CNM no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese sentido, la referida resolución no puede señalar que cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura exige que se conceda una entrevista personal en cada caso", la concesión de dicha entrevista sea discrecional y que se concederá sólo en aquellos casos en los que así lo decidió el pleno del Consejo o a instancia de parte.

    La palabra "debiendo" es un gerundio del verbo deber, y con un verbo en infinitivo (conceder) significa tener la obligación de hacer lo que ese verbo expresa; y la expresión "en cada caso" no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo. "En cada caso" quiere decir que la entrevista debe señalarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual.

    No ha sido esa la situación del demandante, porque cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el CNM, violándose de esa forma su derecho a tener una audiencia.

  7. No obstante que se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N°. 23506, el estado anterior a la violación se circunscribe en el presente caso a disponer que se le cite a una entrevista personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, declarando nula la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la Resolución N.° 046-2001. Ordena que se convoque a don Luis Antonio Catacora Gonzales a una entrevista personal. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA