EXP. N.° 108-2002-AA/TC

LIMA

SILVANO MACURI SANTILLÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Silvano Macuri Santillán contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, fojas 157, su fecha 10 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de conseguir la inaplicación de la Resolución N.° 026003-98-DC/ONP, de fecha 18 de setiembre de 1998, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 10235-97-ONP/DC, de fecha 9 de abril de 1997, que le denegó la pensión de jubilación minera que solicitaba, y se ordene a la emplazada que le otorgue dicho beneficio bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y alega que el amparo no es la vía idónea para tramitar esta causa sino la de impugnacion de resolución administrativa. Señala, además, que el Decreto Supremo N.°001-74-TR, vigente al momento de la contingencia disponía que, para tener derecho a jubilación minera se requería acreditar cinco años de aportaciones y 55 años de edad, sin embargo, el recurrente, a la fecha del cese, solo contaba 50 años.

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de marzo de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, al considerar que el plazo de sesenta días para interponer la acción de amparo ha transcurrido con exceso y que, además, al no haberse expedido una resolución que declare un derecho pensionario para el demandante y no habiendo percibido éste pensión alguna, no se ha producido violación continua a su derecho constitucional al goce de una pensión a cargo del Estado.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que, a la fecha de su cese, el demandante aún no cumplía los requisitos legales para adquirir el derecho pensionario como trabajador de minas. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción en casos de materia pensionaria, por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada.

 

2.      El recurrente cesó en sus actividades laborales  el 28 de febrero de 1986, contando en dicha fecha con 25 años de aportaciones y 50 años de edad, por lo que no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto Supremo N.° 001-74-TR. Sin embargo, con fecha 25 de enero de 1989, se dicta la Ley N.° 25009 que otorgaba derecho a percibir pensión de jubilación minera a partir de los cuarenta y cinco años a quienes hubieran trabajado en minas subterráneas.

 

3.      Este Tribunal, coincidiendo con el criterio del dictamen fiscal, obrante a fojas 115, considera que la norma aplicable al caso es la Ley N.° 25009, conforme al  principio de retroactividad benigna en materia laboral consagrado en la Constitución de 1979, entonces vigente.

 

4.      Al haberse acreditado en autos que el recurrente tenía 50 años de edad y 25 años de aportaciones por su trabajo en minas subterráneas, es claro que cumple los requisitos exigidos por el régimen especial de la jubilación minera.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 026003-98-DC/ONP, y  ordena que la entidad emplazada otorgue una pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Asimismo, que cumpla con el pago de los devengados correspondientes; y la CONFIRMA en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el dario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.       

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA