EXP. N.°109-02- AC/TC
LIMA
JUAN MARIANO GUTIÉRREZ VILDOSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Mariano Gutiérrez Vildoso contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 3 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de octubre de 1999, interpone acción de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se cumpla con notificarle la resolución recaída a su recurso de apelación presentado con fecha 11 de mayo de 1987 interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 0482-87-DGFFPP, de fecha 26 de marzo de 1987, por la que se le pasa de la situación de servicio activo a la de retiro en su condición de suboficial de tercera. PNP. Afirma que, con fecha 14 de setiembre de 1999, le cursó carta notarial a la demandada, no obstante tampoco le han notificado la aludida resolución.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia, señalando que el demandante afirma que, con fecha de 11 de mayo de 1987, interpuso recurso de apelación, pero que, según el informe N.º 76-99-DIPER/DAP SO-SBYCSP.IMPU, de fecha 28 de octubre de 1999, en el legajo personal del actor no obra archivado ningún recurso de apelación y que, en todo caso, la copia del recurso debe ser materia de probanza judicial. Asimismo, propone la excepción de caducidad por cuanto, desde la presentación del recurso de apelación hasta la interposición de la demanda de acción de cumplimiento, han transcurrido 12 años.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de julio de 2000, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que no es idóneo recurrir a la presente vía constitucional para dilucidar la controversia, situación que, de hecho, puede regularse en sede administrativa, y porque no se ha acreditado la renuencia por parte de la demandada.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se evidencia que la demandada sea renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA