EXP. N.°109-02- AC/TC

LIMA

JUAN MARIANO GUTIÉRREZ VILDOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Mariano Gutiérrez Vildoso contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 3 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de octubre de 1999, interpone acción de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se cumpla con notificarle la resolución recaída a su recurso de apelación presentado con fecha 11 de mayo de 1987 interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 0482-87-DGFFPP, de fecha 26 de marzo de 1987, por la que se le pasa de la situación de servicio activo a la de retiro en su condición de suboficial de tercera. PNP. Afirma que, con fecha 14 de setiembre de 1999, le cursó carta notarial a la demandada, no obstante tampoco le han notificado la aludida resolución.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia, señalando que el demandante afirma que, con fecha de 11 de mayo de 1987, interpuso recurso de apelación, pero que, según el informe N.º 76-99-DIPER/DAP SO-SBYCSP.IMPU, de fecha 28 de octubre de 1999, en el legajo personal del actor no obra archivado ningún recurso de apelación y que, en todo caso, la copia del recurso debe ser materia de probanza judicial. Asimismo, propone la excepción de caducidad por cuanto, desde la presentación del recurso de apelación hasta la interposición de la demanda de acción de cumplimiento, han transcurrido 12 años.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de julio de 2000, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que no es idóneo recurrir a la presente vía constitucional para dilucidar la controversia, situación que, de hecho, puede regularse en sede administrativa, y porque no se ha acreditado la renuencia por parte de la demandada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se evidencia que la demandada sea renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. El demandante cursa la carta notarial de requerimiento a la demandada, con fecha 13 de setiembre de 1999, para que se cumpla con notificarle la resolución recaída en su recurso de apelación interpuesto con fecha 11 de mayo de 1987, contra la Resolución Directoral N.° 0482-87-DGFFPP, de fecha 26 de marzo de 1987, mediante la cual se lo pasa de la situación de servicio activo a la de retiro en su condición de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú.
  3. Es necesario señalar que si bien la pretensión del demandante se dirige a exigir el cumplimiento de la notificación de la resolución recaída en su recurso de apelación; sin embargo, dicha pretensión no es resultante de un acto administrativo que haya expedido la entidad demandada y, en consecuencia, no se ha generado el cumplimiento de una obligación susceptible de ser exigida mediante este proceso constitucional. Por otro lado, las partes se hallan en controversia sobre la existencia del recurso de apelación del año 1987.
  4. Este Colegiado estima, como principio general de obligatorio cumplimiento, que la posibilidad de que la acción de cumplimiento pueda prosperar en sede judicial-constitucional se encuentra supeditada a que la obligación del ente de la administración sea cierta, real e incondicional y que el origen de tal obligación debe provenir necesariamente de la ley o de un acto administrativo, lo que no sucede en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA