EXP. N.° 111-2001-AA/TC

LIMA

ELSA PILAR HURTADO BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Pilar Hurtado Bravo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del cuaderno de apelación, su fecha 30 de marzo de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 12 de diciembre de 1994, interpone acción de amparo contra la Contraloría General de la República (CGR), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 208-94-CG, de fecha 6 de octubre de 1994, por la cual se le cesó por causal de excedencia, violando su derecho al trabajo. Solicita que se la reponga en el cargo que venía desempeñando. Sostiene que fue cesada por la entidad demandada luego de una supuesta evaluación, porque en ningún momento se le ha evaluado de manera escrita u oral. Sostiene que la resolución impugnada se limita a decir que la causal del cese se debe al resultado desaprobatorio de la evaluación de su desempeño laboral –visto el Reglamento de Evaluación y el informe de resultados, que nunca han sido exhibidos por la demandada– pese a que fue promocionada tanto en las fechas previas al semestre evaluado, como durante éste.

La emplazada manifiesta que su actuación se ha ceñido estrictamente a lo establecido en el Decreto Ley N.° 26093 (norma que estableció la necesidad de que las entidades públicas realicen evaluaciones semestrales, permitiendo el cese del personal desaprobado) y en el Decreto Ley N.° 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, que en su artículo 40.° dispone que el Decreto Ley N.° 26093 es de aplicación a los trabajadores de la Contraloría.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de marzo de 1996, declaró fundada la demanda, considerando que la Contraloría General de la República no ha acreditado cuáles son los fundamentos y pruebas que le sirvieron de base para expedir la resolución de cese de la demandante, así como tampoco se ha probado que, para el proceso de evaluación, la actora haya sido citada.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de diciembre de 1996, declaró improcedente la demanda, estimando que, si bien la Constitución Política otorga protección a los trabajadores, tal protección se sujeta a la normatividad pertinente y, en tal sentido, el Decreto Ley N.° 26093 establece que el personal que no califique podrá ser cesado; razón por la cual la decisión tomada por la demandada está sustentada en un dispositivo legal.

La recurrida confirmó la apelada argumentando que la acción judicial pertinente para acreditar fehacientemente los posibles excesos que pudiese cometer una autoridad estatal, es la acción contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Examinada la Carta N.° 644-94-CG/OAD, de fojas 11, de fecha 29 de setiembre de 1994, se observa que se le comunica a la demandante que, como resultado del proceso de evaluación de personal correspondiente al primer semestre del año 1994, ha obtenido un puntaje "No Aprobatorio". Sin embargo, en dicho documento no se informan los ítems desaprobados, sino tan sólo se indica que la demandante puede solicitar la revisión de su evaluación. Así, a fojas 12 se advierte que la actora solicitó a la demandada que revise su evaluación, expresando en el punto 2 de dicho documento que no se le ha hecho conocer los criterios utilizados para desaprobarla.
  2. Revisado del Oficio N.° 190-94-CG/OAD-DPE, a fojas 14, por el cual se comunica a la demandante la Resolución de Contraloría N.° 208-94-CG que resolvió su pedido de revisión (materia de impugnación de esta acción de amparo), se aprecia que los criterios utilizados tampoco han sido expuestos.
  3. Por lo tanto, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante y, como consecuencia, su derecho al trabajo, toda vez que la insuficiente motivación de los documentos precitados no permite el descargo apropiado de los ítems evaluados en los que la actora haya resultado desaprobada. Cabe agregar que la apreciación de este Tribunal también se sustenta en el hecho de que, a lo largo de todo el proceso, la demandada no ha presentado el informe que sustentó la Resolución de Contraloría N.° 208-94-CG, a pesar de que fue expresamente solicitado en la presente causa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la demandada reponer a doña Elsa Pilar Hurtado Bravo en el cargo que desempeñaba o en otro de singular jerarquía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA