EXP. N.° 113-2003-AA/TC

LORETO

INMOBILIARIA AMAZÓNICA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Inmobiliaria Amazónica S.A. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 379, su fecha 5 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2002, doña Martha de Jesús Pinedo Loo, en representación de la empresa Inmobiliaria Amazónica S.A., interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Maynas, con el objeto de que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva y todo lo actuado, así como también el primer remate público, de fecha 15 de marzo de 2002, publicado en el diario La Región, por estimar que dichos actos vulneran sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante fue debidamente notificada con todas las resoluciones originadas en el procedimiento de ejecución coactiva signado con el Exp. N.° 534-2000; asimismo, manifiesta que la suspensión del primer remate público es imposible, toda vez que éste ya se ha realizado, siendo vendidos y transferidos los inmuebles propiedad de la demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 20 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante ha sido debidamente notificada con la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva mediante edicto, en forma personal y con publicaciones en los diarios El Matutino y El Peruano, no acreditándose la vulneración de ningún derecho invocado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene como pretensiones: a) la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y todo lo actuado; b) la suspensión del primer remate público de los inmuebles de fecha 15 de marzo de 2002, publicado en el diario La Región.

 

2.      En cuanto al extremo en el que se solicita la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y todo lo actuado, se advierte de fojas 71 del cuaderno del Tribunal Constitucional, la RTF N.° 07158-5-2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, que declaró fundada la queja interpuesta por Inmobiliaria Amazónica S.A. contra el ejecutor y los auxiliares coactivos de la municipalidad demandada, y dejó sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva y todo lo actuado; en razón de ello, se ha sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional y, por tanto, en este extremo, ha concluido el proceso, conforme lo dispone el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

3.      Respecto al extremo en el que se solicita la suspensión del primer remate público de fecha 15 de marzo de 2002, debe precisarse que éste ya se realizó, conforme se acredita con el acta de audiencia, de cuyo contenido se advierte que los inmuebles ya han sido adjudicados, convirtiéndose este extremo en irreparable, conforme lo establece el inciso 1), del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que, en el extremo en que se solicita la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y de todo lo actuado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia; y, en cuanto al extremo de la suspensión del primer remate público, IMPROCEDENTE.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO