EXP.
N.° 113-2003-AA/TC
LORETO
INMOBILIARIA
AMAZÓNICA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Inmobiliaria
Amazónica S.A. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas 379, su fecha 5 de noviembre de 2002, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2002, doña Martha de Jesús
Pinedo Loo, en representación de la empresa Inmobiliaria Amazónica S.A.,
interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Ejecutor Coactivo de la
Municipalidad Provincial de Maynas, con el objeto de que se suspenda el
procedimiento de ejecución coactiva y todo lo actuado, así como también el
primer remate público, de fecha 15 de marzo de 2002, publicado en el diario La Región, por estimar que dichos actos
vulneran sus derechos de defensa y al debido proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la
demandante fue debidamente notificada con todas las resoluciones originadas en
el procedimiento de ejecución coactiva signado con el Exp. N.° 534-2000;
asimismo, manifiesta que la suspensión del primer remate público es imposible,
toda vez que éste ya se ha realizado, siendo vendidos y transferidos los
inmuebles propiedad de la demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Maynas, con fecha 20 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que la demandante ha sido debidamente notificada con la resolución
de inicio del procedimiento de ejecución coactiva mediante edicto, en forma
personal y con publicaciones en los diarios El
Matutino y El Peruano, no
acreditándose la vulneración de ningún derecho invocado.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda tiene como pretensiones: a) la suspensión del procedimiento de
ejecución coactiva y todo lo actuado; b)
la suspensión del primer remate público de los inmuebles de fecha 15 de marzo
de 2002, publicado en el diario La Región.
2.
En cuanto al extremo en el que se solicita la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y todo lo actuado, se
advierte de fojas 71 del cuaderno del Tribunal Constitucional, la RTF N.°
07158-5-2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, que declaró fundada la queja
interpuesta por Inmobiliaria Amazónica S.A. contra el ejecutor y los auxiliares
coactivos de la municipalidad demandada, y dejó sin efecto el procedimiento de
ejecución coactiva y todo lo actuado; en razón de ello, se ha sustraído la
pretensión del ámbito jurisdiccional y, por tanto, en este extremo, ha concluido
el proceso, conforme lo dispone el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
3.
Respecto al extremo en el que se solicita la
suspensión del primer remate público de fecha 15 de marzo de 2002, debe
precisarse que éste ya se realizó, conforme se acredita con el acta de
audiencia, de cuyo contenido se advierte que los inmuebles ya han sido
adjudicados, convirtiéndose este extremo en irreparable, conforme lo establece
el inciso 1), del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda; y, reformándola, declara que, en el extremo en que se solicita
la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y de todo lo actuado,
carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, por haberse producido
la sustracción de la materia; y, en
cuanto al extremo de la suspensión del primer remate público, IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO