EXP. N.° 115-2000-AA/TC

ICA

JORGE LUIS DE LA CRUZ TORRES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis de la Cruz Torres contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 393, su fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de octubre de 1999, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, con el objeto de que se disponga la no aplicación del Reglamento de Evaluación del Personal Docente de la universidad demandada, aprobado Resolución N.° 641-PCR-UNICA-99 y el cronograma del proceso de evaluación aprobado por la Resolución N° 640-PCR-UNICA-99, ambos de fecha 1 de setiembre 1999. Los demandantes señalan que la evaluación a la que serán sometidos sobre la base de las resoluciones administrativas cuestionadas viola los derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo y que se deben respetar las normas contenidas en la Ley Universitaria para el proceso de evaluación.

La universidad emplazada contesta la demanda señalando que los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa y que la evaluación cuestionada se ajusta a las normas legales.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas 301, con fecha 19 de octubre de 1999, declaró fundada la demanda por considerar que la evaluación de los docentes sobre la base de las resoluciones cuestionadas viola el derecho al debido proceso.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas en autos han sido expedidas en cumplimiento de la Ley N.° 27058; por lo tanto no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

 

 

FUNDAMENTOS

1. Conforme se aprecia de fojas 409, don Jorge de la Cruz Torres, a título personal y por derecho propio, interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de 1999, por lo que no habiendo interpuesto medio impugnatorio alguno los demás demandantes, se entiende que consintieron la sentencia venida en grado; razón por la cual este Tribunal sólo debe pronunciarse sobre el recurso extraordinario antes señalado.

2. De acuerdo con la Resolución Rectoral N.° 052-R-UNICA-2001, de fecha trece de diciembre de 2001, don Jorge de la Cruz Torres ha sido reincorporado con todos sus derechos y en forma definitiva como docente asociado a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias de la universidad demandada; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA