EXP. N.° 0115-2001-AA/TC
HUÁNUCO-PASCO
AMANDA VILLEGAS POMA
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Amanda Villegas Poma contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco-Pasco, de fojas 106, su fecha 3
de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente,
con fecha 22 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Dirección
Regional de Educación de Pasco, con el objeto de que se la reincorpore en su
condición de profesora nombrada del colegio nacional Remigio Morales Bermúdez
de Oxapampa. Señala que, mediante Resolución Directoral N.° 0206, de fecha 7 de abril de 1995, fue nombrada
a partir del 1 de abril de dicho año como profesora por horas del citado
colegio, y que laboró regularmente durante los años 1995 y 1996.
Posteriormente, en el año 1997, solicitó licencia sin goce de haber por un año.
Por último, manifiesta que la Dirección Regional de Educación de Pasco no le
permitió reincorporarse a su puesto de trabajo pese a haberlo solicitado
mediante escrito que en copia corre a fojas 6.
La Dirección
Regional de Educación de Pasco y el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda señalando que la
demandante hizo abandono del cargo para prestar servicios como profesora en
otros centros educativos del departamento de Huánuco. Asimismo, proponen las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Juzgado Mixto
de Cerro de Pasco, a fojas 66, con fecha 31 de octubre de 2000, declaró
improcedente la demanda, por haberse producido la caducidad de la acción.
La recurrida,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, no era exigible el agotamiento de la vía administrativa por resultar aplicable el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, razón por la cual la excepción debe desestimarse. Igualmente debe desestimarse la excepción de caducidad dado que la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
2. Se encuentra acreditado en autos que la demandante, mediante la Resolución Directoral N.° 0206, de fecha 7 de abril de 1995, fue nombrada profesora por horas en el colegio nacional Remigio Morales Bermúdez de Oxapampa, y conforme lo reconocen ambas
partes en este proceso, según los documentos obrantes a fojas 5 y 6 de autos, adjuntados por la demandante, y el escrito de contestación de la demanda de fojas 33, la recurrente laboró regularmente durante los años 1995 y 1996 y, posteriormente, en el año 1997 se le concedió licencia sin goce de haber por un año.
3. La demandante reconoce que hizo abandono del cargo y durante ese tiempo, en los años 1998 y 1999, prestó servicios como docente en otros centros educativos, situación que se encuentra acreditada con las Resoluciones Directorales Regionales N.°s 00425, de fecha 20 de mayo de 1998; 0014, de fecha 13 de julio de 1998; 01433, de fecha 17 de mayo de 1999, y 01958, de fecha 18 de junio de 1999.
4. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 119° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, la estabilidad en el servicio se pierde por sentencia judicial ejecutoriada por delito común y por sanción de separación a través del proceso administrativo, y que la demandante no se encuentra comprendida dentro de ninguno de dichos supuestos, es necesario resaltar que una vez vencido el término de la licencia, la demandante debió reincorporarse a su puesto de trabajo; sin embargo, decidió, por su propia voluntad, prestar servicios en calidad de docente contratada en otros centros educativos de Huánuco.
5. La demandante ampara su pretensión de reincorporación a su puesto de trabajo argumentando que no se ha instaurado contra ella ningún proceso administrativo- disciplinario. Sobre el particular, debe señalarse que aunque existe responsabilidad de la Administración por no haber adoptado las medidas pertinentes, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, no puede ampararse esta demanda sobre la base del abuso del derecho cometido por la demandante al aprovecharse de la falta de sanción por no haberse reincorporado luego del vencimiento de la licencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara INFUNDADA;
e, integrando el fallo, declara INFUNDADAS
las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA