EXP. N.° 0115-2002-AA

LIMA

LUIS ARMANDO CARAZAS ARROYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguientes sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Armando Carazas Arroyo contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 22 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de marzo de 1993, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con la finalidad de que se lo reincorpore al servicio activo como miembro de la PNP, y se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 62554-95-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 14 de diciembre de 1995, mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, por encontrársele incurso en la presunta comisión de delito contra la libertad sexual (seducción), sin tener el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, delito del que resultó absuelto por sentencia del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone la excepción de la caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que el recurrente fue sometido a una investigación que sustenta su pase a la situación de retiro por haber cometido falta grave, razón por la cual ha sido sancionado administrativamente, independientemente de las acciones judiciales a que hubiese lugar.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de diciembre de 1999, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que ésta fue interpuesta en el plazo establecido por ley y que la resolución que motiva la presente demanda fue dictada por la demandada en el ejercicio de sus atribuciones, sin menoscabo de derecho constitucional alguno.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en razón de que en sede judicial existe fallo concordante que declare infundada la excepción de caducidad.

 

2.      Corre en autos que el demandante fue absuelto en sede judicial por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual (seducción), según la resolución consentida de fecha 18 de julio de 1996, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Penal de Huamanga, que obra a fojas 2.

 

3.      Este Colegiado advierte también que el demandante fue objeto de un proceso administrativo regular en el que quedó acreditada su responsabilidad como autor de faltas graves contra la moral policial y la disciplina, por lo que se le impuso la sanción de pase de la situación de actividad a la de disponibilidad, mediante la Resolución Jefatural N.° 037-95-FPNPH/EMR.U1.

 

4.      Del mismo modo, dentro del marco de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, Decreto Legislativo N.° 745, y el Decreto N.° 002-94-JUS, la demandada dejó sin efecto la resolución de sanción mencionada en el fundamento precedente, sustentándose tanto en los hechos que circundaron el presunto acto delictivo en el que estuvo incurso el demandante, los que, a criterio de la Administración, configuran la falta grave, como en atención a la necesidad de cautelar los principios morales y disciplinarios del personal de la Policía Nacional.

 

5.      Cabe agregar que el demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que demuestre que no cometió las faltas que motivaron la resolución que impugna con la presente demanda, limitándose a indicar que fue absuelto en sede judicial. Al respecto, es claro que el bien tutelado en la acción penal es, en el presente caso, el cuerpo, la vida y la salud; y, en la acción administrativa, la integridad e idoneidad de la Policía Nacional del Perú, por lo que la demandada ha actuado dentro del marco que la Constitución exige, en especial su artículo 166°, que señala que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, prestar protección y ayuda a las personas y la comunidad, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, prevenir, investigar y combatir la delincuencia, y vigilar y controlar las fronteras, conforme a la vigente Ley Orgánica de la PNP, N.° 27238, que establece como obligaciones del personal policial el respeto a la Constitución, las leyes, los reglamentos y las órdenes superiores, y comportarse con honorabilidad y dignidad en la vida pública y privada, conservando incólume el prestigio institucional. Asimismo, no debe dejar de considerarse que las faltas a la disciplina son de naturaleza distinta a los ilícitos penales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA