EXP. N.° 0116-2003-AA/TC

LIMA

JUAN CARLOS VIDAL MORALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Vidal Morales contra el auto de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 7 de enero de 2003, que declaró nulo el auto apelado de fojas 155, que declaró improcedente la demanda, debiendo el a quo expedir nueva resolución; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se declare que el órgano jurisdiccional es competente para revisar la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 381-2002-CNM, de fecha 17 de julio de 2002, así como inaplicable la resolución acotada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación al Poder Judicial como Vocal Provisional de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (sic); de la misma forma, se disponga el pago de las remuneraciones devengadas y la aplicación del artículo 11º de la Ley N.° 23506 a los emplazados, con comunicación de ello al Congreso de la República; y, también, que se condene al pago en forma solidaria de la suma de setecientos millones de nuevos soles (S/. 700’000,000), y al pago de costas y costos.
  2. Manifiesta que cuando fue nombrado Magistrado del Poder Judicial, el 7 de enero de 1980, no existía el proceso de ratificación, y que su vínculo laboral fue disuelto por la entidad emplazada en virtud del mecanismo de ratificación, el cual era ajeno a la normatividad vigente cuando ingresó a laborar al Poder Judicial. Del mismo modo, encontrándose vigente la Constitución de 1993, el inciso 2) del artículo 154º establecía que constituye una atribución del Consejo Nacional de la Magistratura el ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años; sin embargo, la entidad emplazada lo sometió al proceso de ratificación cuando únicamente contaba con 7 meses y día de servicios, pues anteriormente había sido reincorporado al Poder Judicial luego de casi 10 años de litigio, el 6 de setiembre de 2001.

  3. Que la demanda interpuesta fue rechazada, in límine, por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, en aplicación del artículo 142º de la Constitución, que establece que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura emitidas en los procesos de evaluación y ratificación de jueces no son revisables en sede judicial.
  4. Que el recurrido, por su parte, declaró nulo el apelado, pues el a quo debió calificar en forma adecuada la demanda y disponer el trámite correspondiente, ya que al pronunciarse a priori por la no existencia de violación de ningún derecho constitucional, emitió un pronunciamiento sobre el fondo del proceso, análisis que debía ser efectuado luego de cumplirse el trámite de ley, y no a través del procedimiento de rechazo in límine.
  5. Que, en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo; sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63º de la Ley N.° 26435–, es necesario que, en aplicación de los principios procesales de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.
  6. Que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional reproduce, en el presente caso, lo expuesto en la sentencia recaída en el expediente N.° 2409-2002-AA/TC, respecto a la labor contralora y tuitiva que le compete realizar en defensa de la persona; a los compromisos asumidos por el Estado Peruano dentro del contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; a la interpretación que corresponde efectuarse del artículo 142° de la Constitución, así como el ejercicio de las facultades que ella contiene, sin desvirtuar los principios y valores materiales o derechos fundamentales que ella reconoce; y, a la competencia del Tribunal Constitucional cuando realice su función de control constitucional, pues no existe zona alguna que sea invulnerable cuando se trata de la defensa de la constitucionalidad o protección de los derechos fundamentales.
  7. Que, merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la pretensión demandada resulta plenamente legítima por las razones siguientes:

  1. El inciso 2) del artículo 154º de la Constitución de 1993 establece que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como función ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años; dicho artículo solo pudo entrar en vigor desde el día siguiente a la promulgación y publicación del texto constitucional respectivo, esto es, el 31 de diciembre de 1993.
  2. El demandante fue repuesto en su cargo de Vocal Superior Titular tras obtener sentencia favorable expedida por la Sala de Derecho Público, con fecha 8 de agosto de 2001, y ejecutada mediante Resolución Administrativa N.° 0260-2001-P-CSJL/PJ, emitida con fecha 6 de setiembre de 2001, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Es evidente que el plazo de 7 años para efectuar el proceso de ratificación, en su caso, no puede contabilizarse desde la fecha citada en el párrafo precedente, por cuanto, en aquel momento, el recurrente se encontraba privado de sus derechos como magistrado al haber sido cesado en forma por demás inconstitucional mediante el Decreto Ley N.° 25446.
  3. Por otra parte, si el recurrente estuvo suspendido en el cargo de Vocal Superior entre el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1992 (fecha de entrada en vigor del citado Decreto Ley N.° 25446) y el 6 de setiembre de 2001, dicho lapso no puede generar ningún tipo de merituación por parte del Consejo emplazado respecto de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo de magistrado, pues hacerlo significaría presumir una conducta que no ha habido y méritos o deméritos que tampoco han existido.
  4. Pretender interpretar que el proceso de ratificación comprende a un magistrado repuesto, so pretexto de que ha sido restituido en el cargo reconociéndosele todos sus derechos, significaría aplicar un criterio absolutamente arbitrario, pues no solo se le estaría obligando a que responda por un ejercicio funcional que en la práctica nunca se dio, sino que el parámetro de evaluación del propio Consejo se estaría reduciendo a un periodo mínimo de 7 meses.
  5. Es una regla elemental que, en materia de interpretación de normas concernientes al ejercicio o restricción de derechos fundamentales, ninguna opción extensiva resulta legítima, por lo que el proceder del Consejo Nacional de la Magistratura resulta en las actuales circunstancias absolutamente irrazonable y evidentemente inconstitucional.
  6. Queda claro que si al recurrente hubiera que aplicarle las normas contenidas en la Constitución de 1993 y, entre ellas, las relativas al proceso de ratificación, estas tendrían que operar desde el momento de la reasunción de su cargo y no antes de dicho periodo, por lo que el Acuerdo de su no ratificación no le puede ser aplicable.

  1. Que, sin embargo, el actor pretende que se le reponga en la plaza de Vocal Provisional de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, cargo cuya titularidad no le corresponde, sino el de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima.
  2. Que, respecto a la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, dado que la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura se sustenta en una errónea interpretación de sus facultades, y no en una conducta manifiestamente dolosa, dicha pretensión debe ser desestimada.
  3. Que, en igual sentido debe procederse respecto de las pretensiones accesorias, puesto que la vía del amparo no es la idónea para determinar si procede o no el pago de indemnización, por carecer de etapa probatoria; del mismo modo, en el caso de la pretensión relativa al pago de costas y costos, puesto que los procesos constitucionales son de naturaleza gratuita y el proceso de autos fue rechazado in límine. Finalmente, en cuanto al pago de remuneraciones, dado que la misma es el resultado de una contraprestación por el trabajo realizado, no corresponde amparar la misma, por no haber ocurrido ello en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO el recurrido que declaró nulo el apelado; y, reformándolo, declara FUNDADA, en parte, la acción de amparo y, en consecuencia, inaplicable a don Juan Carlos Vidal Morales el Acuerdo de No Ratificación en su cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial Lima, de fecha 17 de julio del 2002; e IMPROCEDENTE en cuanto solicita la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, el pago de una indemnización y el pago de las remuneraciones devengadas, así como que la reposición solicitada sea efectuada ante la Corte Suprema de Justicia; ordena al Consejo Nacional de la Magistratura la inmediata reexpedición de su título de magistrado, su consiguiente reposición en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima con el reconocimiento del período no laborado en razón del Acuerdo de No Ratificación, sólo a efectos pensionables, y el retiro de dicha plaza de la convocatoria a concurso público. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA