EXP. N.° 118-2002-AA/TC
AREQUIPA
IGNACIA JESÚS CHÁVEZ DE PINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ignacia Jesús Chávez de Pino contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 155, su fecha 27 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 31 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 9059-98-GO/ONP, que declaró infundado el recurso de revisión que interpuso contra la Resolución N.° 22793-93-DP-SGOP-GDA-IPSS-93, que a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.° 17293-91, de fecha 4 de febrero de 1991, que le denegó su solicitud de pensión de jubilación. Solicita que se ordene a la ONP que le otorgue pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que del mes de julio de 1983 al mes de junio 1986 efectuó aportaciones como asegurada facultativa independiente y del 1 de julio de 1986 hasta el 31 de marzo de 1992 efectuó aportaciones como asegurada obligatoria, sumando en total 8 años y 4 meses de aportaciones, por lo que le corresponde una pensión de jubilación especial. Solicita además se ordene el pago de las pensiones devengadas.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que lo que en realidad pretende la recurrente es acogerse al régimen especial de jubilación regulado por la Ley N.° 24705, el mismo que fue derogado con la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; y que, no obstante, la demandante no acredita tener 5 años de aportaciones en la condición de ama de casa, requisito para acogerse a dicho régimen.
El Segundo Juzgado Laboral de Arequipa, con fecha 17 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, lo cual no puede hacerse en la vía del amparo.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que la acción de amparo es restitutiva y no declarativa de derechos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable a la recurrente la Resolución N.° 9059-98-GO/ONP, de fecha 30 de diciembre de 1998, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación a la demandante, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; otorgándose a la recurrente las pensiones devengadas conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA