EXP. N.° 118-2002-AA/TC

AREQUIPA

IGNACIA JESÚS CHÁVEZ DE PINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ignacia Jesús Chávez de Pino contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 155, su fecha 27 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 31 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 9059-98-GO/ONP, que declaró infundado el recurso de revisión que interpuso contra la Resolución N.° 22793-93-DP-SGOP-GDA-IPSS-93, que a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.° 17293-91, de fecha 4 de febrero de 1991, que le denegó su solicitud de pensión de jubilación. Solicita que se ordene a la ONP que le otorgue pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que del mes de julio de 1983 al mes de junio 1986 efectuó aportaciones como asegurada facultativa independiente y del 1 de julio de 1986 hasta el 31 de marzo de 1992 efectuó aportaciones como asegurada obligatoria, sumando en total 8 años y 4 meses de aportaciones, por lo que le corresponde una pensión de jubilación especial. Solicita además se ordene el pago de las pensiones devengadas.

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que lo que en realidad pretende la recurrente es acogerse al régimen especial de jubilación regulado por la Ley N.° 24705, el mismo que fue derogado con la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; y que, no obstante, la demandante no acredita tener 5 años de aportaciones en la condición de ama de casa, requisito para acogerse a dicho régimen.

El Segundo Juzgado Laboral de Arequipa, con fecha 17 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, lo cual no puede hacerse en la vía del amparo.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que la acción de amparo es restitutiva y no declarativa de derechos.

FUNDAMENTOS

  1. De los comprobantes de pago que en copia legalizada obran de fojas 9 a fojas 61, no impugnados por la emplazada, se advierte que la recurrente, al mes de marzo de 1992, cuando tenía más de 55 años de edad, había efectuado aportaciones por más de 8 años, primero como asegurada facultativa independiente y después como asegurada obligatoria; lo cual se corrobora con la Resolución N.° 9059-98-GO/ONP (fojas 8), la cual reconoce aportaciones por 2 años y 11 meses como asegurada facultativa y hace referencia a las aportaciones efectuadas por la recurrente entre el año 1986 y el año 1992. La mencionada resolución, basándose en la Ley N.° 26563, que modifica el Decreto Supremo N.° 05-95-TR, desconoce la validez de estas últimas aportaciones por haber sido efectuadas con el cónyuge de la recurrente. Habida cuenta que esta norma legal entró en vigencia el 18 de agosto de 1995, no es aplicable al caso de la demandante, cuya contingencia tuvo lugar en marzo de 1992.
  2. La demandada sostiene que no se pueden acumular las aportaciones de carácter obligatorio a las de naturaleza facultativa, puesto que al haber cambiado de régimen, desapareció la calidad de asegurada facultativa de la recurrente. Al respecto, cabe precisar que el artículo 57º del reglamento del Decreto Ley N.° 19990 establece que no hay pérdida de validez de las aportaciones, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resolución consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por otra parte, los seguros obligatorio y facultativo son alternativos y sus aportaciones acumulables para los efectos de las prestaciones económicas que otorga dicho sistema.
  3. En consecuencia, al haberse denegado la pensión de jubilación a la recurrente, no obstante que ésta cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable a la recurrente la Resolución N.° 9059-98-GO/ONP, de fecha 30 de diciembre de 1998, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación a la demandante, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; otorgándose a la recurrente las pensiones devengadas conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA