EXP. N° 0119-2002-AA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO BALBÍN RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Balbín Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 171, su fecha 22 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra don Manuel Duarte Velarde, Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional Junín (CTAR JUNÍN), con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 457-2000-CTAR-JUNIN/PE, por la que se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de destitución; así como la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 179-2001-CTAR-JUNÍN/PE, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, por constituir un agravio "al derecho constitucional de revivir procesos fenecidos" (sic), sancionar dos veces por el mismo hecho y desconocer la calidad de cosa juzgada por prescripción, que absuelve al recurrente de sanción administrativa (sic).

Afirma que mediante Resolución de Gerencia Subregional N.º 060-96-CTAR-RAAC/GSR-JUNIN, de fecha 8 de marzo de 1996, se declaró la caducidad de la Resolución de Gerencia Subregional N.º 098-95-CTAR-RAAC/GSRJ-JUNIN, de fecha 27 de abril de 1995, mediante la cual se instaura proceso administrativo disciplinario contra él; sostiene que la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 457-2000-CTAR-JUNÍN/PE, de fecha 13 de octubre de 2000, resolvió imponerle sanción disciplinaria de destitución, como servidor de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de la Región Andrés Avelino Cáceres (ahora CTAR-JUNÍN), por haber sido condenado a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente; por último, refiere que la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 179-2001-CTAR-JUNIN/PE, de fecha 30 de marzo de 2001, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.

El apoderado del emplazado propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y solicita que se declare improcedente la demanda, pues el demandante no ha sido destituido de la administración pública a través de proceso administrativo alguno, sino como efecto legal y jurídico de la sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 15 de junio de 1999, que confirma la condena que se le impone de dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución e inhabilitación por el término de un año, por la comisión del delito de peculado en agravio del Estado y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Junín.

El Director Regional de Trabajo y Promoción Social Junín, por su parte, solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, pues la resolución que declaró la caducidad de la resolución que instauró el proceso administrativo en contra del demandante, no lo sanciona ni lo absuelve; por el contrario, la resolución que lo sanciona con la destitución es dictada teniendo en cuanta la condena de que ha sido objeto por la comisión del delito de peculado, en aplicación del artículo 161.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

El Procurador Adjunto a la Procuraduría Pública del Ministerio de la Presidencia, solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, dado que la vía del amparo no es idónea por carecer de etapa probatoria; de otro lado, manifiesta que mediante el segundo procedimiento no se discute en absoluto si el actor cometió o no una falta administrativa, sino el hecho concreto de haber sido condenado a pena privativa de libertad, lo que impone a la administración el deber de evaluar su caso y su continuidad en el cargo.

El Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, pues el demandante estuvo incurso en un proceso penal por el que fue sentenciado, por lo que la Comisión de Procesos Administrativos y Disciplinarios evaluó si el recurrente se encontraba facultado para seguir prestando servicios, tomando en cuenta si dicho ilícito se encontraba relacionado con las funciones asignadas a este en la Administración Pública, lo que no ha vulnera derecho alguno del demandante.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para resolver controversias que tienen señaladas una tramitación regular en la vía ordinaria; de otro lado, la excepción de falta de legitimidad para obrar fue declarada infundada al actuar el demandante por derecho propio.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, ya que los procesos administrativos materia de litis son diferentes, con lo que no se afecta el principio "non bis in ídem", y la confirmó en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia de fojas 49 a 50, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 15 de junio de 1999, recaída en el proceso N.° 3060-98, correspondiente a la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al demandante —por la comisión del delito de peculado en agravio del Estado y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de la Región Andrés Avelino Cáceres— a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de prueba de un año; e, integrando dicha resolución, le impuso la pena accesoria de inhabilitación.
  2. En mérito de la sentencia anotada, el emplazado dictó la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 457-2000-CTAR-JUNIN/PE, de fecha 13 de octubre de 2000, cuyo artículo primero impone al demandante la sanción disciplinaria de destitución, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.º del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 161.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
  3. Dichos artículos establecen que la condena penal privativa de libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática, salvo que la referida condena sea condicional, en cuyo caso corresponde a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evaluar si el servidor puede seguir prestando servicios para la Administración Pública, siempre que el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a su entidad laboral.

  4. El sexto considerando de la resolución administrativa antes mencionada, dice que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios se ha pronunciado "por unanimidad por la destitución" del demandante, conforme a las facultades contenidas en el artículo 166.º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, con lo que se acredita el cumplimiento del trámite establecido por la legislación aplicable, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA