EXP. N.° 120-2002-AA/TC

ICA

MIGUEL LAVARELLO CECCARELLI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre del año 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Lavarello Ceccarelli contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 88, su fecha 12 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 10940-2000-ONP/DC, de fecha 4 de mayo de 2000, en la parte que le reconoce 18 años de aportaciones. Alega que contaba 21 años y 5 meses de aportaciones y 66 años de edad cuando se produjo el cese de sus labores, siéndole aplicable lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, expresa que la ONP, al reconocerle sólo 18 años de aportes, le causa agravio por cuanto le reconoce menores derechos. Añade que interpuso recursos de reconsideración y apelación ante la ONP, los cuales fueron declarados infundados por las Resoluciones N.° 18359-2000-DC/ONP, del 27 de junio de 2000 y N.° 126-2001-GO/ONP, del 13 de febrero de 2001, respectivamente.

La ONP contesta alegando que, de acuerdo a la Ley N.° 13724, los asegurados (empleados) cotizan a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado a partir del 1 de octubre de 1962, siendo tal la fecha a partir de la cual se acreditan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, expresa que la pretensión del accionante debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 16 de julio de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que de acuerdo con la Ley N.° 13724, se desprende que los empleados cotizan a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado desde el 1 de octubre de 1962, habiendo aportado, el actor, desde el 1 de setiembre de 1952 hasta el 30 de abril de 1955, por lo que no se acredita que se haya conculcado derecho constitucional alguno.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, ya que el demandante lo que pide en el fondo es que se le reconozcan los 21 años y 5 meses de aportes, por lo que la acción de amparo no resulta la vía idónea para dilucidar el caso.

FUNDAMENTOS

  1. De autos aparece que el demandante viene percibiendo pensión de jubilación por el régimen del Decreto Ley N.° 19990 a partir del 1 de octubre de 1998, por los 18 años de aportaciones acreditados a esa fecha, y solicita que los 2 años y 8 meses de servicios prestados a la Municipalidad Provincial de Ica sean tomados en cuenta para incrementar el monto de su pensión.
  2. Del Certificado de Pagos y Descuentos que obra a fojas 11 y de la propia versión del demandante expuesta en su escrito de demanda a fojas 18, aparece que prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Ica, del 1 de setiembre de 1952 al 30 de abril de 1955 y que sus aportaciones consiguientes deducidas en el 6% de descuento de sus haberes, fueron efectuadas al Fondo de Jubilación, Cesantía y Montepío regulado por la Ley N.° 11377.
  3. Dicho régimen especial de pensiones es independiente legalmente del Sistema Nacional de Pensiones, normado por el Decreto Ley N.° 19990, que funciona en forma paralela, otorgando compensaciones y pensiones de jubilación, cesantía y montepío, por lo que el tiempo de servicios que el recurrente alega no puede acumularse al Sistema Nacional de Pensiones, por no permitirlo la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y el artículo 14.° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con la exclusión explícita contenida en el párrafo final del artículo 5.° del Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA